Leyes Paraguayas

Ley Nº 1856 / APRUEBA EL CONVENIO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., POR UN MONTO TOTAL DE U$S 9.535.910,68 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS), A SER DESTINADOS AL PROGRAMA DE MEJORA Y DESARROLLO DEL SECTOR LACTEO Y AGROPECUARIO.


LEY Nº 1856
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., POR UN MONTO TOTAL DE U$S 9.535.910,68 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS), A SER DESTINADOS AL PROGRAMA DE MEJORA Y DESARROLLO DEL SECTOR LACTEO Y AGROPECUARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito en la Ciudad de Madrid, España, en fecha 4 de abril de 2001, entre la República del Paraguay y el Banco Santander Central Hispano S.A., por un monto total de U$S 9.535.910,68 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS), a ser destinados al Programa de Mejora y Desarrollo del Sector Lácteo y Agropecuario de la República del Paraguay, cuya ejecución estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y del Fondo Ganadero (FG).
Artículo 2°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central, Ministerio de Agricultura y Ganadería, por la suma de Gs. 6.150.662.389 (GUARANIES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE), y de las Entidades Descentralizadas, Fondo Ganadero, por la suma de Gs. 6.150.662.389 (GUARANIES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE), conforme al Anexo I que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 3°.- Apruébase la ampliación de los créditos presupuestarios para la Administración Central, por la suma de Gs. 6.150.662.389 (GUARANIES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE), que estará afectado al Presupuesto del Ejercicio 2001 del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de las Entidades Descentralizadas por la suma de Gs. 6.150.662.389 (GUARANIES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE), que estará afectado al Presupuesto del Ejercicio 2001, Fondo Ganadero, conforme al Anexo I que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 4°.- La implementación del “Programa de Mejora y Desarrollo del Sector Lácteo y Agropecuario de la República del Paraguay” será arbitrada a través de un Convenio Interinstitucional suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y la institución financiera intermediaria Fondo Ganadero.
Artículo 5°.- El 15% (quince por ciento) del valor de cada disposición del Crédito, que el acreditado deberá hacer efectivo con fondos que no procedan del Crédito de exportación con apoyo oficial, deberá ser suministrado por el beneficiario final del crédito y/o por la institución financiera intermediaria Fondo Ganadero.
(VER ANEXO I  PDF - CONVENIO DE CREDITO)
“CONVENIO DE CRÉDITO A COMPRADOR EXTRANJERO
entre
BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
y
LA REPÚBLICA DE PARAGUAY, a través del 
MINISTERIO DE HACIENDA
como Acreditado
En Madrid, a 4 de abril  de  2001.
REUNIDOS
De una parte,
D. Carlos Infesta Fernández  y D. Pedro J.  Barra Martínez, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. con domicilio social en la calle Paseo de Pereda, 9-12 Santander (España) y CIF A-39/00013 y  en virtud de escritura notarial de poder firmada ante D. Francisco Mata Pallares en fecha 2 de febrero de 2001.
De otra parte,
LA REPÚBLICA DE PARAGUAY, a través del  MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio social en Chile 128 Esquina Palma, Asunción, representada por el Ministro de Hacienda D. Francisco Oviedo, nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10676 de fecha 2 de octubre de 2000.
ACTÚAN
Las partes comparecientes, con capacidad legal suficiente, según se reconocen recíprocamente, y, en su virtud,
EXPONEN
I.- Que, el día  28 de diciembre de 2000,  en virtud del Decreto del Poder Ejecutivo N°. 11672, de fecha 26 de diciembre de 2000, por el cual se aprobara el resultado de la Licitación Pública Internacional N°. 1/2000 convocada para los suministros de maquinaria y equipos correspondientes al Programa de Mejora y Desarrollo del Sector Lácteo y Agropecuario de la República del Paraguay, en el marco del Programa Global de Cooperación Financiera  Hispano-Paraguayo, Convenio ratificado por Ley N°. 1520/99, y se adjudicara a Grupanor Cercampo S.A., la provisión de bienes y servicios requeridos en la mencionada licitación, se firmó el Contrato entre la mencionada compañía española GRUPANOR-CERCAMPO S.A. de una parte, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (REPUBLICA DE PARAGUAY), de otra parte, en virtud del cual GRUPANOR-CERCAMPO S.A., se compromete al suministro, montaje, instalación y puesta en marcha de equipos agropecuarios, maquinarias de ordeño y centros de acopio y transformación, de producción de poliproductos y el soporte técnico para el mantenimiento de dichos equipos y maquinarias,  en los términos y condiciones establecidos en el referido Contrato (en adelante el "Contrato Comercial"). El precio global del Contrato Comercial asciende hasta un monto máximo de   US$ 10.986.072. (Dólares de los Estados Unidos de América Diez millones novecientos ochenta y seis mil setenta y dos).
II.- Que, habiendo previsto el Decreto señalado en el punto anterior que se iniciara el procedimiento de gestión del crédito ante el Ministerio de Hacienda, a fin de obtener los recursos citados en el Art. 2° de conformidad al Programa de Cooperación Financiera Hispano-Paraguayo, suscrito entre la República del Paraguay y el Reino de España, el 26 de junio de 1999, se ha dispuesto que el   Banco Santander Central Hispano S.A.  provea la financiación del 85% del Contrato Comercial por vía del presente crédito comprador, cuyo importe asciende hasta un monto máximo de  US$ 9.535.910,68.- (Dólares de los Estados Unidos de América nueve millones quinientos treinta y cinco mil novecientos diez con sesenta y ocho centavos).
III.- Que, en virtud de la financiación concedida, Banco Santander Central Hispano S.A. formalizará con el Instituto de Crédito Oficial, de España, un Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses.
IV.- Que, asimismo, los riesgos financieros del Convenio van a ser cubiertos mediante una Póliza de Seguro en divisas para Crédito a Comprador Extranjero que va a emitir en favor del Banco Santander Central Hispano S.A., la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE).
V.- Que, como consecuencia de los Expositivos anteriores, las Partes comparecientes celebran un Convenio de Crédito a Comprador Extranjero, instrumentado mediante el presente documento, a cuyo efecto establecen las siguientes.
CLÁUSULAS
CLÁUSULA 1 .- Definiciones.
Salvo que expresamente se indique lo contrario, los términos definidos en el Convenio tienen el significado que a continuación se determina:
“Acreditado”: LA REPÚBLICA DE PARAGUAY, a través del MINISTERIO DE HACIENDA.                                                     
“Banco”: Banco Santander Central Hispano S.A.
“Bienes y servicios”: El conjunto de los bienes y servicios empleados en la ejecución del Contrato comercial.
“Calendario” : Significa el documento preparado por el Banco al final del Período de Disposición, en el que se especifican las fechas de amortización e importes, tanto de capital como de intereses.
“CARI”: Significa el Contrato de Acuerdo Recíproco de Intereses relativo al presente Convenio y firmado entre el ICO y el Banco.
“Convenio”: El presente Contrato, junto con los Anexos y/o Contratos modificativos que en lo sucesivo se incorporen.
“Crédito”: El importe total a que se refiere la Cláusula 2.
“Declaraciones”: Las declaraciones del Acreditado contenidas en la Cláusula 4.
“Días hábiles”: Los que lo sean para actividades bancarias en Madrid (España), Asunción (Paraguay) y Nueva York (EE.UU.).
“Disposición”: El término “disposición” significa cada utilización de fondos, a cargo del Crédito, dentro del Período de Disposición. El término “disposiciones” equivale al importe total de las disposiciones efectuadas.
“Dólares”: La moneda de curso legal y forzoso en los Estados Unidos de América.
“Entrada en vigor”: La fecha en que, de conformidad con la Cláusula 6, entra en vigor el Convenio.
“Exportador”: GRUPANOR-CERCAMPO S.A.
“ICO”: Instituto de Crédito Oficial, con domicilio en el Paseo del Prado n. 14, 28.014 Madrid.
“Importador”: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (PARAGUAY).
“Período de disposición”: El período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Convenio y veinticuatro meses a partir de tal fecha.
Ambas fechas se consideran incluidas en el período de disposición.
“Principal”: El importe de cada disposición efectuada y, en su caso, el de la totalidad de las disposiciones efectuadas.
“Vencimiento”: La fecha en que, según lo dispuesto en el Convenio, el acreditado tenga la obligación de satisfacer cualquier cuota de amortización del Principal dispuesto y/o la liquidación de intereses que proceda.
CLÁUSULA 2 - Concesión del Crédito. 
(A) Con sujeción a los términos y condiciones establecidos en el Convenio y sobre la base del contenido de las Cláusulas 4 y 5, el Banco concede un Crédito a favor del Acreditado, quien lo acepta, por un importe total máximo de hasta US$ 9.535.910,68. (Dólares de los Estados Unidos de América nueve millones quinientos treinta y cinco mil  novecientos diez con sesenta y ocho centavos).
(B) El Banco no estará obligado a realizar financiaciones por encima del límite del Crédito.
(C) El Acreditado se obliga a reembolsar al Banco el Principal dispuesto, junto con los correspondientes intereses devengados, comisiones, gastos e impuestos que graven el Crédito hasta su total pago, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Convenio.
CLÁUSULA 3 - Objeto del Convenio. Seguro de CESCE.
(A) El objeto del Convenio consiste en financiar a) el 85% de los Bienes y Servicios ;b) hasta el 85% del 15% del valor de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero.
(B) El Banco solicitará de CESCE la cobertura de la financiación a efectuar conforme a los términos y condicio¬nes del Convenio, mediante el seguro de crédito a comprador extranjero.
(C) En caso de acceder a dicha solicitud, CESCE emitirá la correspondiente "Oferta de Condiciones". Dentro de los términos de la antes mencionada Oferta de Condiciones, el Banco, en caso de ser aceptable, solicitará a CESCE la emisión de la correspondiente póliza de seguro en divisas para crédito comprador. 
(D) La prima de la póliza de seguro será abonada por el Exportador a CESCE, según un calendario de pagos establecido entre ambas entidades.
CLÁUSULA 4 - Declaraciones del Acreditado 
El Acreditado declara y manifiesta al Banco lo siguiente:
(A) Que la firma y posterior ratificación del presente Convenio implica  el cumplimiento de todos sus términos y condiciones y que de esta forma se han obtenido todas las autorizaciones necesarias, tanto externas como internas, en la República del Paraguay;
(B) Que no se encuentra pendiente ni, hasta donde el Acreditado tiene conocimiento, existe amenaza de presentar en su contra, ante tribunal, dependencia gubernamental o árbitro alguno, acción o procedimiento que afecte al Acreditado o pueda afectar sustancial y adversamente su condición financiera, operaciones, o propiedades, o que pueda afectar la legalidad, validez y/o exigibilidad del Convenio.
Las declaraciones contenidas en esta Cláusula 4 se presumen realizadas por el Acreditado no solamente en el momento de la firma del presente Convenio, sino durante toda la vida de la operación y especialmente en el momento de la presentación al Banco de cada documentación de embarque y/o prestación de servicios. 
CLÁUSULA 5 - Obligaciones Generales del Acreditado. 
(A) El Acreditado se compromete a dar cuenta inmediata al Banco, por escrito, de cualquier causa de vencimiento contenida en la Cláusula 14 ó de cualquier acontecimiento que con el transcurso de cierto plazo o acompañado de otros requisitos pueda constituir tal causa de resolución contractual.
(B) El Acreditado, inmediatamente que lo conozca, se compromete a comunicar en el acto al Banco si se sustancia algún procedimiento arbitral y/o judicial, derivado del Contrato Comercial, y/o si se produce cualquier otro acontecimiento que impida o afecte adversamente al normal cumplimiento de las obligaciones nacidas del mismo.
CLÁUSULA 6 - Entrada en Vigor
(A) El Convenio entrará en vigor en la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:
(1) Que el Acreditado haya comunicado al Banco que el presente Convenio ha sido ratificado por el Congreso de la República del Paraguay;
(2) Que el Acreditado haya facilitado al Banco una copia firmada del Contrato Comercial y que dicho Contrato Comercial esté en vigor;
(3) Que el Acreditado haya facilitado al Banco el Decreto correspondiente que autoriza al Sr. Ministro de Hacienda de la República del Paraguay a firmar el Convenio en nombre y representación del Acreditado;
(4) Que el Convenio haya sido suscrito por el funcionario debidamente autorizado, en nombre y representación del Acreditado, y el Banco haya recibido los documentos que así lo acrediten, así como la certificación satisfactoria relativa a las firmas de las mencionadas personas y respecto a las personas autorizadas a realizar las Disposiciones del presente Convenio;
(5) Que el ICO y el Banco hayan firmado un CARI, que el mismo haya entrado en vigor y que se ajuste totalmente a lo acordado en el presente Convenio hasta su total amortización; y que la póliza de seguro de crédito emitida por CESCE haya entrado en vigor;
(6) Que el Banco haya recabado y obtenido un dictamen jurídico emitido por la Procuraduría General de la República del Paraguay, de conformidad a las normas administrativas vigentes en el Paraguay, en forma y contenido sustancialmente análoga al modelo de dictamen jurídico establecido en el Anexo I del presente Convenio en el que se llegue a la conclusión fundamental de que el Convenio se ajusta a la legislación vigente de Paraguay y que todas las obligaciones generadas por el Convenio son válidas, eficaces y exigibles conforme a dicha legislación. 
(B) Cuando, a juicio del Banco y una vez recibidos y aceptados los documentos por el mismo, las condiciones expresadas en el apartado (A) de la presente Cláusula hayan sido cumplidas, el Convenio entrará en vigor, lo que el Banco comunicará inmediatamente al Acreditado, junto con la disponibilidad del crédito, la cual quedará sujeta al procedimiento establecido en la Cláusula 7.
(C) Si las condiciones expresadas en el apartado (A) de la presente Cláusula no se cumplen dentro del plazo de  ocho meses a contar desde la fecha en que el Convenio se suscriba, el Convenio dejará de surtir efecto entre las partes, sin obligación para ninguna de ellas, salvo que estas últimas acuerden por escrito prorrogar dicho plazo.
(D) Una vez que el presente Convenio entre en vigor, todas  las condiciones y requisitos anteriores deben mantenerse  durante todo el período de disposición.
CLÁUSULA 7 - Disposiciones
(A) Las Disposiciones del Crédito se podrán realizar únicamente dentro del Período de Disposición y previo cumplimiento de las condiciones de entrada en vigor establecidas en la Cláusula 6.  Las Disposiciones serán abonadas siempre que, manteniéndose vigentes los requisitos establecidos en la Cláusula 6 anterior apartados (1) a (6) ambos inclusive se hayan cumplido los siguientes requisitos de carácter general:
(1) Que las declaraciones contenidas en la Cláusula 4 se mantengan vigentes y que el Acreditado haya cumplido las obligaciones contenidas en la Cláusula 5;
(2) Que no se haya producido una causa de vencimiento anticipado establecida en la Cláusula 14.
(3) Que el Acreditado haya hecho efectivo, con fondos que no procedan del crédito a la exportación con apoyo oficial, el 15% del valor de cada disposición.
(4) Que se haya hecho efectivo el pago a CESCE de la prima del seguro, de forma que el importe satisfecho cubra proporcionalmente como mínimo el importe de la disposición cuyo reembolso se solicita más el importe ya desembolsado del crédito, de forma que la póliza de CESCE siga en vigor.
El Acreditado autoriza al Banco para que los pagos, con cargo al Crédito del Contrato Comercial, se hagan contra presentación por el Exportador al Banco, de los siguientes documentos:
- Para la primera disposición correspondiente al 15% del importe del crédito, contra el acuse de recibo del Acreditado de haber recibido la garantía bancaria de fiel cumplimiento del Contrato equivalente al 5 % del monto del Contrato.
Para las restantes disposiciones, las copias de los documentos a presentar serán:   
1. Factura Comercial, dos copias legalizadas por el Consulado del Paraguay en España.
2. Conocimiento marítimo o terrestre, tres copias negociables, tres copias no negociables.
Se aceptarán los siguientes doumentos de transporte como documento de pago:
- “Air Way Bill”
- “Rail Transport Document”
- “Charter Party B/L”
- “Multimodal Transport B/L”
- “Truck Transport Document”
(En caso de “Truck Transport Document” deberá adjuntarse el recibo emitido por el comprador).
-  “Stale B/L” es aceptable
3.  Lista de embarque, cinco copias.
4. Certificado de origen, dos copias legalizadas por el Consulado del Paraguay en el país de origen del producto.
5. Póliza de seguro, cubriendo hasta el depósito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, dos copias  cuyo monto debe cubrir 100% del valor de cada disposición.
6. Autorización de embarque realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Paraguay.
7. Certificado e Inspección de los productos emitidos por el fabricante.
8. Certificado bancario acreditativo de los importes pagados por la prima de seguro de CESCE.
(B) En todo caso, el Banco podría autorizar automáticamente las disposiciones del Crédito hasta un mes después de la fecha establecida en el apartado (A) anterior, sin necesidad de conformidad expresa del Acreditado,  siempre que los documentos presentados por el Exportador para realizar tal disposición de conformidad con lo establecido en el apartado (A) anterior sean de fecha anterior a la establecida como límite para el Período de disposición del Crédito. 
(C) En todo caso, el Banco se reserva la facultad de efectuar los pagos al Exportador o a CESCE dentro de los  quince días que sigan a la fecha de presentación al Banco de la documentación que permita la utilización del Crédito, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con  las estipulaciones a tal efecto contenidas en el Convenio y se cuente con todas las aprobaciones que fuera preciso obtener y, en su caso de las autoridades españolas competentes y/o CESCE.
(D) Los pertinentes fondos serán abonados en la cuenta que el Exportador mantiene, respectivamente,  con el Banco, sirviendo el resguardo o, en su caso, la copia de la orden de transferencia, como prueba concluyente de la entrega de fondos efectuada.
(E) Se pacta expresamente que, por lo que respecta a todos los documentos facilitados por el Acreditado o por el Exportador, el Banco no asume más obligaciones ni responsabilidades que las especificadas en las Reglas y Usos Uniformes relativas a Créditos Documentarios, edición revisada de 1993, Publicación n. 500 (y en eventuales ediciones o modificaciones ulteriores de las mismas), emanadas de la Cámara de Comercio Internacional.
(F) La presentación por el Exportador al Banco de los documentos exigidos para efectuar las disposiciones con cargo a Crédito, constituirá mandato incondicional e irrevocable del Acreditado al Banco para efectuar el pago de que se trate,  por su orden y cuenta.
En consecuencia, una vez efectuado el pago por el Banco, quedará automáticamente reconocida, con carácter definitivo, la deuda del Acreditado frente al Banco, por el importe que en cada caso corresponda, sin posibilidad de posterior impugnación por ningún concepto, a lo que el Acreditado hace expresa renuncia.
CLÁUSULA 8 - Pagos
(A) Los pagos que incumban al Acreditado en virtud del Convenio se realizarán en Dólares, en la cuenta N°. 544-7-41827 (ABA 021000021) que el Banco Santander Central Hispano S.A. mantiene con el Chase Manhattan Bank de Nueva York, o, en su caso, a cualesquiera de las sucursales del Banco o sus entidades filiales, de conformidad con las instrucciones que el Banco comunique al Acreditado.
(B) Cualquier pago de cantidades debidas por el Acreditado en virtud del Convenio y que sean recibidas o recuperadas por el Banco, habrá de ser imputados por el mismo con arreglo al orden de prelación que a continuación se establece:
(1) En primer lugar, al pago de intereses de demora, si los hubiere;
(2) En segundo lugar, al pago de gastos, de impuestos, comisiones y de cualesquiera otras cantidades debidas;
(3) En tercer lugar, al pago de intereses debidos, y
(4) En cuarto lugar, a la cancelación de cuotas de amortización, ya vencidas, de Principal dispuesto.
CLÁUSULA 9 - Impuestos y Gastos.
(A) Son de cargo del Acreditado los impuestos de todas clases, presentes y futuros, así como los gastos y costas arbitrales y/o judiciales y de cualquier otro tipo que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del Convenio, incluso los gastos y honorarios derivados de la intervención de Letrado y Procurador aunque la misma fuese potestativa.
(B) Todas las cantidades que el Acreditado deba pagar bajo el presente Convenio serán satisfechas sin retención ni deducción alguna, corriendo por cuenta del Acreditado los impuestos que pudieran gravar dichos pagos ahora o en el futuro, pero excluyendo en todo caso el Impuesto sobre Sociedades que grave los rendimientos obtenidos por el Banco.
CLÁUSULA 10 - Coste Financiero.
(A) Intereses
(1) Tipo de interés.
El Principal dispuesto devengará intereses al Tipo de Interés Comercial de Referencia (C.I.R.R.) según el Consenso de la OCDE, fijado por el ICO en el CARI. El tipo de interés aplicable permanecerá invariable durante toda la vida de la operación. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de 360 días y del número de días efectivamente transcurridos en cada período de interés. 
(2) Intereses 
El Acreditado abonará al Banco los intereses devengados sobre el Principal dispuesto en la fecha en que finalice cada período de interés a contar desde la fecha de  cada disposición o de la fecha de finalización del período de interés  inmediatamente anterior.
La duración de los períodos de intereses necesariamente deberá coincidir con las fechas que corresponden a las fechas de las amortizaciones de principal del Crédito.
En consecuencia, el Acreditado abonará  intereses al Banco en catorce liquidaciones consecutivas por cada disposición. El cálculo para la determinación de los intereses se efectuará sobre los importes del Principal dispuesto pendientes de amortización en la fecha del cálculo pertinente.
En el caso de que un período de intereses finalice en un día que no sea Día Hábil, tal período de intereses se extenderá hasta el siguiente Día Hábil, a menos que tal día caiga en el mes siguiente, en cuyo caso tal período de intereses finalizará en Día Hábil inmediatamente anterior, dentro del mes en curso. Si un período de intereses comienza en el último Día Hábil de un mes y en el mes de vencimiento del período de intereses no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el período de intereses expira el último día del mes.
B) Comisión
El Acreditado se compromete a pagar al Banco la siguiente comisión:
- Comisión de Gestión: El 0,30% sobre el importe total del Crédito, pagadera en la fecha de la primera Disposición.
- Comisión de Compromiso: El 0,15% p.a., pagadera por trimestres vencidos, y calculada sobre el principal del crédito pendiente de utilización durante el período de disposición del mismo.
(C) Gastos
El Acreditado pagará todos los gastos, debidamente justificados, derivados de la preparación, formalización y entrada en vigor del Convenio, incluidos los gastos incurridos, en su caso,  en relación con los dictámenes jurídicos a emitir por abogados paraguayos.
CLÁUSULA 11 - Amortización
(A) El punto de arranque del período de amortización del Crédito coincidirá con la fecha de embarque de la mercancía.
No obstante, para facilitar y simplificar el tratamiento administrativo del Crédito, se agruparán los eventuales puntos de arranque de conformidad con el siguiente esquema:
(1) El punto de arranque del período de amortización de los importes dispuestos con cargo al Crédito, correspondientes a cada embarque, se fijará agrupando las fechas en las que tales acontecimientos se produzcan en semestres naturales. 
(2) El vencimiento de la primera cuota se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
PERIODO DE AGRUPAMIENTOS DEL PUNTO DE ARRANQUE   VENCIMIENTO DE LA PRIMERA    CUOTA
1 Enero al 30 Junio
1 Julio al 31 Diciembre
15 Septiembre mismo año
15 Marzo año siguiente. 
B) El Banco facilitará al Acreditado los Calendarios, cuya aceptación se tendrá por otorgada si el Banco no recibe la oposición del Acreditado por telex o fax, y su confirmación por carta certificada, en un plazo de quince días hábiles desde que el Banco envió dicho Calendario al Acreditado.  Los Calendarios sólo podrán ser rechazados por el Acreditado en caso de error manifiesto.
(C) En la fecha de cada Vencimiento, el Acreditado abonará al Banco las cantidades debidas de conformidad con los Calendarios, a tenor de lo previsto en el Convenio, sin necesidad de aviso adicional alguno por parte del Banco. El Banco acusará recibo de las cantidades percibidas.
(D) Los Calendarios, tras haber sido debidamente aceptados por el Acreditado, tendrán fuerza vinculante a los efectos del Convenio y constituirán, salvo error manifiesto, prueba de la existencia y del importe de las cantidades debidas por el Acreditado según el Convenio, de sus respectivos conceptos, de sus Vencimientos y del orden de las amortizaciones y de los pagos sucesivos que incumben al Acreditado.
(E) Cada Calendario comprenderá lo siguiente:
(1) Una relación de catorce cuotas semestrales, consecutivas e iguales para la amortización del Principal dispuesto. El primer vencimiento de tales cuotas tendrá lugar a los seis meses de la fecha del correspondiente punto de arranque que se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Cláusula, apartado (A).
(2) Una relación de catorce liquidaciones de intereses por cada disposición, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10.
CLÁUSULA 12 - Amortización Anticipada
(A) Si el Acreditado deseara amortizar por anticipado el Principal dispuesto, en todo o en parte, lo avisará al Banco y al ICO con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha en que el Acreditado pretenda efectuar dicha amortización. El Acreditado deberá pagar al ICO las cantidades necesarias para compensarle de cualquier pérdida en que pueda incurrir como resultado de la cancelación anticipada de sus obligaciones. La amortización anticipada del Principal dispuesto, en todo o en parte, deberá coincidir con un Vencimiento de intereses. 
(B) Todo importe anticipadamente amortizado se aplicará en orden inverso al establecido para las cuotas de amortización del Principal dispuesto en el Calendario. Consecuentemente, la parte del Calendario relativa al pago de intereses se ajustará en función del Principal dispuesto pendiente de amortización, una vez que se hayan obtenido las autorizaciones pertinentes.
(C) El Banco comunicará al Acreditado los Vencimientos a los que se aplique una amortización anticipada concreta, así como el nuevo saldo de la cuenta correspondiente.
(D) El Banco procederá con la mayor brevedad a:
(1) Reemplazar el Calendario al que se hace referencia en la Cláusula anterior por un nuevo Calendario, debidamente ajustado en relación con el Principal dispuesto pendiente de amortización, junto con los intereses aplicables al mismo; y 
(2) Remitir el nuevo Calendario al Acreditado.
(E) El Acreditado, si lo estima conforme, aceptará el nuevo Calendario según lo establecido en la Cláusula 11.
CLÁUSULA 13 - Intereses de Demora.
(A) Si los importes a pagar por el Acreditado en virtud del Convenio, en concepto de Principal, no hubieran sido entregados al Banco en la fecha de su Vencimiento, tales importes constituirán deuda vencida y exigible y devengarán a favor del Banco, a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR aplicable el día del Vencimiento e incrementado en dos puntos porcentuales.
A los efectos de este apartado, se entenderá por LIBOR (London Interbank Offered Rate) la pertinente cotización del tipo de interés que figure en la página ISDA de Reuter para depósitos en Dólares, de igual período de duración o lo más similar posible al que medie entre la fecha en que las cantidades debidas no hubieran sido abonadas a su vencimiento y la de su abono efectivo.
(B) Si los importes a pagar por el Acreditado en virtud del Convenio, por cualquier concepto distinto del indicado en el apartado (A) de la presente Cláusula, no hubieran sido entregados al Banco en la fecha de su Vencimiento, tales importes constituirán deuda vencida y exigible, capitalizándose como aumento de capital debido y devengarán a favor del Banco, a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, nuevos réditos al tipo de interés que resulte según el cálculo verificado conforme a lo dispuesto en el apartado (A) de la presente Cláusula.
(C) El tipo de interés fijado conforme al apartado (A) de la presente Cláusula, no podrá ser inferior al tipo de interés previsto en la Cláusula 10, más el incremento de dos puntos porcentuales.
CLÁUSULA 14 – Vencimiento Anticipado
(A) El Banco podrá declarar anticipadamente vencidos el Principal dispuesto y los intereses aplicables al mismo y demás cantidades exigibles al Acreditado, exigiendo al Acreditado el pago de su importe total, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Cuando el Acreditado deje de abonar el importe de cualquier cuota de amortización del Principal dispuesto y/o el de cualquier liquidación de intereses, de impuestos y de comisiones o gastos en la fecha, moneda y modo especificados en el Convenio;
(2) Cuando el Acreditado incumpla o deje de observar cualquier otra obligación  prevista en este Convenio, o cuando cualquiera de las Declaraciones establecidas en la Cláusula 4 fuera incorrecta o inexacta;
(3) Cuando el Contrato Comercial se modifique sin la previa conformidad escrita del Banco o se resuelva como consecuencia de cualquier causa de resolución que le afecte o cuando se produzca cualquier acontecimiento que imposibilite el cumplimiento del Contrato Comercial y el Banco haya consultado previamente con el ICO;
(4) Cuando se declare una moratoria en Paraguay o el Acreditado deje de cumplir sus obligaciones de pago en virtud de cualquier otro Convenio de crédito con cualquier prestamista o cuando se produzca un vencimiento anticipado en cualquier otro Convenio del Acreditado con cualquier prestamista;
(5) Cuando se produzca cualquier acontecimiento que, en opinión suficientemente fundada del Banco, impida o sea susceptible de impedir al Acreditado el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio;
(6) Cuando se produzca cualquier acontecimiento que provoque que el CARI con el ICO deje de producir plenos efectos o cuando la póliza de seguro de CESCE deje de estar en vigor o no se pague la prima de CESCE en los importes y fechas acordados;
(7) Cuando el Acreditado incurra en insolvencia, bien en virtud de Ley o de hecho, suspenda pagos o ceda bienes de modo general en beneficio de sus acreedores, solicite expediente de declaración de quiebra o fuera objeto de tal expediente, entre en liquidación voluntaria o forzosa, inste o soporte la tramitación de algún expediente substanciado por Corte o Tribunal u otra autoridad competente para la designación de administrador, liquidador, síndico o interventor para la totalidad o una parte sustancial de sus bienes o concierte alguna transacción o inste algún procedimiento a tenor de cualquier disposición legal aplicable (ante cualquier jurisdicción competente) en orden a su reorganización, reestructuración, reajuste de deudas, disolución o liquidación;
(8) Cuando la fusión, división o modificación del objeto social del Acreditado y/o cuando cualquier disposición, acto o resolución dictada por alguna autoridad de Paraguay impida la observancia de las obligaciones contraídas por el Acreditado en virtud del Convenio; o cuando la titularidad de las acciones del Acreditado varíe o se modifique de forma representativa con respecto a la fecha de concesión del crédito;
(B) El Acreditado se compromete a comunicar al Banco el acaecimiento de cualquiera de las circunstancias anteriores.
(C) Cuando se produjese cualquiera de las circunstancias enumeradas en esta Cláusula, el Banco podrá resolver anticipadamente el Convenio y el Acreditado vendrá obligado al reintegro anticipado de la totalidad de todas las cantidades adeudadas en esa fecha: principal, intereses de todo tipo, comisiones, gastos, importes anticipados e impuestos a cargo del Acreditado, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de la resolución anticipada. Desde la notificación, todas las cantidades empezarán a devengar el interés remuneratorio fijado en la Cláusula 10, hasta su pago efectivo.
El Acreditado deberá indemnizar los daños y perjuicios que se le produzcan al Banco como consecuencia de la resolución anticipada.
Transcurrido el plazo de cinco días sin que el Acreditado reembolse las cantidades pendientes de pago, comenzará a aplicarse el interés de demora señalado en la Cláusula 13 hasta la fecha de su abono efectivo.
En todos los casos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias enumeradas en esta Cláusula y el Banco no optase por resolver anticipadamente, éste podrá, sin embargo, suspender con carácter inmediato los pagos pendientes con cargo al Convenio y adoptar con el Acreditado una solución de compromiso.
En el caso de que el Banco tuviera conocimiento por sí mismo o por terceros de que los pagos al Acreditado por cuenta del crédito no se aplican a los fines previstos en el Contrato Comercial, el Banco podrá suspender las Disposiciones del Convenio.
El no ejercicio por el Banco de los derechos que le confiere la presente Cláusula no podrá ser invocado por el Acreditado como una renuncia a los mismos ni como una aceptación tácita de la causa de resolución anticipada.
CLÁUSULA 15 - Cuenta de Control
El Banco abrirá una cuenta especial de crédito en Dólares a nombre del Acreditado, que será adeudada con todas las Disposiciones del Crédito, con los intereses que se devenguen respecto de dichos importes, intereses de demora, comisiones, gastos e impuestos a cargo del Acreditado y demás cantidades adelantadas por el Banco y será abonada por los sucesivos reembolsos que efectúe el Acreditado como amortización de los importes debidos.
El saldo que presente dicha cuenta representará la deuda efectiva del Acreditado frente al Banco, en cada momento, aceptando el Acreditado que constituye prueba plena y definitiva, salvo error manifiesto. En consecuencia, el Acreditado reconoce irrevocablemente como importe de la deuda contraída en cada momento con el Banco, el saldo que recoja la referida cuenta de crédito tanto durante el período de disposición como durante el período de amortización del Crédito.
CLÁUSULA 16 - Disposiciones Varias.
(A) El Acreditado y el Banco pactan la imposibilidad de sustituir a la persona del Acreditado, salvo que concurran los siguientes requisitos: (i) que se haya obtenido la previa conformidad expresa por escrito del Banco; y (ii) que se haya obtenido previamente la conformidad del ICO y de CESCE.
El Banco está autorizado a ceder o transferir en todo o en parte sus participaciones en el presente Convenio con la obligación de: 
(i) notificarlo al Acreditado. En todo caso, la cesión o transferencia por el Banco, en ningún caso puede suponer para el Acreditado sobre costo alguno; y 
(ii) obtener la previa autorización del ICO y de CESCE.  
(B) En el supuesto de que alguna parte del clausulado del presente Contrato resultase afectada de nulidad o fuere de imposible cumplimiento según las respectivas legislaciones vigentes de España o de Paraguay, la parte del clausulado en cuestión se tendrá por no puesta en el Convenio, si bien las restantes partes del clausulado serán consideradas plenamente válidas y surtirán todos sus efectos.
(C) La omisión o demora por el Banco en el ejercicio de cualquier derecho o facultad que se establezca en el Convenio, en ningún caso podrá ser interpretada como constitutiva de renuncia por su titular. El ejercicio parcial o singular de cualquier derecho o facultad tampoco será óbice para el ejercicio ulterior del mismo ni afectará al de cualquier otro derecho o facultad. Los derechos y acciones procedentes del Convenio serán siempre acumulables, sin que excluyan ni puedan excluir el ejercicio de cualesquiera otros derechos y acciones previstos en la legislación que sea aplicable.
(D) Los pagos que el Acreditado tenga obligación de efectuar en virtud del Convenio no podrán verse limitados ni obstaculizados en modo alguno a resultas de cualquier circunstancia que afecte adversamente al cumplimiento del Contrato Comercial. Por consiguiente, dicha circunstancia se reputará como inexistente y será irrelevante para fundamentar cualquier objeción, excepción o reclamación relativa a la ejecución de dichos pagos. A tal efecto, el Acreditado renuncia expresa-mente a formular objeciones, excepciones o reclamaciones de la naturaleza anteriormente indicada en procedimiento incoado y substanciado para resolver cualesquiera controversias o litigios que se relacionen con el Convenio.
CLÁUSULA 17- Comunicaciones.
(A) Toda notificación, reclamación, solicitud, información u otra comunicación en relación con el Convenio se cursará por telex o telefax, confirmado por carta certificada dirigida:
(1)  Al Banco: Banco Santander Central Hispano S.A.
Financiación de Exportaciones
Calle  Barquillo n 4. 28014 Madrid.
Telefax: 34.91.558.42.92
Teléfono: 34.91.558.43.02
(2) Al Acreditado: La República del  Paraguay            
Ministerio de Hacienda
Dirección de Crédito y Deuda Pública
Calle Chile 128 esquina Palma
Asunción - Paraguay
Telefax: 595-21 448.283 / 493.641
Teléfono: 595-21 451.186 / 493.641
o a cualquier otra dirección que sea debidamente comunicada por correo certificado con acuse de recibo o fehacientemente a las partes interesadas.
(B) Las notificaciones, peticiones, reclamaciones, solicitudes y demás comunicaciones cursadas surtirán eficacia desde la fecha de su recepción por el destinatario.
CLÁUSULA 18. - Derecho Aplicable y Arbitraje
(A) El Convenio se regirá e interpretará de conformidad con la legislación vigente de España. Por consiguiente, las obligaciones nacidas del Convenio se ajustarán a las disposiciones legales españolas que sean aplicables, especialmente las referentes al régimen del Crédito a la Exportación.
(B) Toda controversia o conflicto que se derive del presente Contrato, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje, de conformidad con su Reglamento y Estatuto, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del Tribunal arbitral. Las partes hacen constar su compromiso de cumplir el laudo que se dicte.
Y para que así conste, las partes otorgan y firman el Convenio, por duplicado, en el lugar y fecha que en el encabezamiento de este documento se consignan.
Por el Acreditado:
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY a través del MINISTERIO DE HACIENDA, Dr. Francisco Oviedo, Ministro de Hacienda.
Por el Banco:
BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., D. Carlos Infesta Fernández y D. Pedro J. Barra Martínez.”
ANEXO I
DICTAMEN JURIDICO
BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
C/Barquillo, 4
28004, España.
(Lugar y fecha)
Muy Sres. nuestros
El que suscribe, D-----------, Procurador General de la República del Paraguay emite el presente dictamen jurídico (el “Dictamen” conforme se establece en la cláusula 6 del Convenio de Crédito  a Comprador Extranjero, de fecha -----de ------de 2001 (el “Convenio”), celebrado entre ----------(el “Acreditado”) y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., (el “Banco”).
Los términos que se definen en el Convenio se utilizan en el presente Dictamen con el mismo significado que se les atribuye en el Convenio.
Hemos examinado el Convenio, y los demás documentos que hemos considerado necesario estudiar, con el fin de fundamentar el presente Dictamen. En tal examen, hemos partido de la base de la autenticidad de todas las firmas y documentos que han sido sometidos a nuestra consideración.
Por lo que se refiere a los aspectos materiales y de hecho relacionados con el presente Dictamen, hemos confiado únicamente en certificados emanados de autoridades públicas y en certificados y datos, públicamente conocidos, facilitados por el Acreditado.
Las opiniones contenidas en el presente Dictamen se limitan a lo relacionado con la legislación de ......, sin que expresemos opinión alguna respecto de materiales regidas por cualquier otra legislación, asumiendo que el Convenio es válido y eficaz conforme a la legislación de España.
En virtud de los antecedentes expuestos, emitimos el presente.
DICTAMEN
I.- El Acreditado es (descripción de la naturaleza jurídica), constituido en ........(indicar las disposiciones de la legislación del país relativas a su constitución) y realiza sus actividades conforme a lo establecido en (indicar las disposiciones de la legislación del país).
II.- Según se infiere de (indicar las disposiciones de la legislación del país), el Acreditado tiene la facultad de concertar cualquier contrato que revista la naturaleza y el alcance de el Convenio y, por consiguiente, se halla legalmente legitimado para asumir cuantas obligaciones le correspondan por su intervención como Acreditado en el Convenio.
III.- El Acreditado ha obtenido todas las autorizaciones, y cumplido todos los requisitos necesarios, para asumir con plena validez y eficacia todas y cada una de las obligaciones derivadas del Convenio, incluyendo las autorizaciones relativas a la compra y libre transferencia, en tiempo y forma, de los importes necesarios para atender al cumplimiento de dichas obligaciones, denominadas en ...... Dichas autorizaciones son válidas, y permanecer en vigor, en la fecha de emisión del presente Dictamen.
IV.- Todas y cada una de las cláusulas contenidas en el Convenio, así como las obligaciones asumidas por el Acreditado en virtud de dicho instrumento jurídico, son válidas y eficaces, sin que contravengan ninguna ley o normas de ......
V.- Las personas físicas que suscriben el Convenio tienen conferido poder suficiente para actuar en nombre y representación del Acreditado, de forma que el Convenio suscrito genera obligaciones válidas, eficaces y vinculantes para el Acreditado por lo que, llegado el caso, el Banco podrá exigir su cumplimiento de acuerdo con sus propios términos.
VI.- La elección de la legislación española para regir el Convenio, en los términos previstos en la Cláusula de la misma, es válida y eficaz según la legislación de 
VII.- No existe disposición constitucional, Ley, Ordenanzas, Decreto, Regulación, Estatuto o normas similar aplicable en ......., y obligatoria para el Acreditado, que haya sido infringida, o pudiera serlo, por razón de la firma, del cumplimiento del Convenio, o de la formalización de cualquier otro documento relacionado con dicho instrumento jurídico. Por lo demás, ni la firma, ni el cumplimiento del Convenio, ni la formalización de ninguno de los documentos relacionados con dicho instrumento jurídico, contravienen en modo alguno lo establecido en las disposiciones de la legislación de .......que regulan la organización  y el funcionamiento del Acreditado, ni en otros contratos en los que el Acreditado haya intervenido como parte, ni en los contratos o disposiciones de la legislación de .......que tengan por objeto que determinados bienes y activos del Acreditado resulten gravados, afectados, limitados o sujetos a determinados fines.
VIII.- Los pagos de cantidades debidas que hayan de ser realizados por el Acreditado, como consecuencia de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio, pueden ser efectuados al Banco sin ningún tipo de deducción ni retención, en concepto de impuestos, gastos o cualesquiera otras cargas (o, en su caso, pueden ser legalmente compensadas las cantidades que hubieran debido ser deducidas o retenidas, de forma que el Banco reciba efectivamente las cantidades debidas en la misma cuantía que si no se hubiera producido deducción o retención alguna. En su caso, será necesario citar el porcentaje de retención existente). Por otra parte, la Cláusula 8 del Convenio, en virtud de la cual el Acreditado se compromete a efectuar los referidos pagos de cantidades debidas sin deducción ni aplicación de retención alguna, no contraviene ninguna ley o norma de ......., ni tampoco es contraria al Orden Público de ........
Las siguientes son las disposiciones que autorizan al Acreditado a hacerse cargo del pago de los impuestos: (citarlas)
IX.- Los certificados relativos al saldo de la cuenta de crédito, emitidos por el Banco de acuerdo con lo establecido en la Cláusula.......del Convenio, son válidas, eficaces y vinculantes respecto del Acreditado en cuanto a los importes a que se refieran, y gozan además, de acuerdo con la legislación de .......,  de la presunción de certeza a efectos de la existencia y cuantía de las cantidades debidas, contra las que no cabe otra prueba que la del error manifiesto.
X.- Según la legislación ......., el Banco no tiene necesidad de estar domiciliado, ni ser residente o tener representación permanente en ......., o estar sujeto a tributación en dicho Estado, a efectos de la formalización, validez, eficacia  y/o exigibilidad del Convenio. Según la legislación de ......no es necesario, a dichos efectos, que el Banco esté autorizado a llevar a cabo sus actividades en .......
XI.- El Acreditado, en su propio nombre, puede demandar y ser demandado, sea por vía judicial o arbitral. Según la legislación de ......., el Acreditado puede renunciar al derecho de inmunidad soberana que pudiera corresponderle. Dicha renuncia no contraviene ninguna ley o normas de ......., y no es contraria al Orden Público de dicho Estado, siendo, en consecuencia, plenamente válida y eficaz.
XII.-  La sumisión del Acreditado  al procedimiento  del arbitraje  emanado  de la Corte Española de Arbitraje, conforme a lo establecido en la Cláusula .... del Convenio, es legal, válida y eficaz respecto del Acreditado, según la legislación ......
XIII.- ......en un Estado signatario del Convenio ...........sobre ejecución de laudos arbitrales extranjeros de ..........). En consecuencia, un laudo arbitral dictado por la Corte Española  de Arbitraje, establecida en Madrid, es plena y directamente ejecutable en contra del Acreditado en sus propios términos. La firma de la (ratificación / adhesión) por /de .......del / al Convenio de .....tuvo lugar el (indicar la fecha), y desde esa fecha es plenamente aplicable en .......sin que se haya introducido modificación alguna respecto de los términos y condiciones en que la (ratificación / adhesión) fue realizada.
XIV.- El cumplimiento de las obligaciones nacidas del Convenio está sujeto a (indicar, en su caso, las circunstancias que puedan impedir u obstaculizar  dicho cumplimiento, en cuanto sean aplicables al Acreditado, y, en caso contrario, indicarlo también de forma expresa).
XV.- En lo que se refiere a la Cláusula ......, toda cesión o transferencia total o parcial de los derechos y/u obligaciones del Acreditado, derivados de el Convenio, implica o supone que el Acreditado responde plena y solidariamente con el cesionario  de cuantas obligaciones pueda éste tener pendientes con el Banco.
Atentamente les saluda,
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de octubre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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