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LEY N° 1793
QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 2o., 4o. Y 7o. DE LA LEY No. 1443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 2o., 4o. y 7o. de la Ley No. 1443 del 29 de junio de 1999 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 2°.- El Sistema de Complemento Nutricional en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:
1. Provisión preferentemente de leche natural o enriquecida; y,
2. Un alimento sólido rico en proteínas con refuerzo de vitaminas "A" y "D", hierro y yodo; o un alimento para complementar suficientemente las necesidades diarias, energéticas, proteicas y de otros nutrientes del escolar.
En ambos programas la ración diaria debe aproximarse a 600 (seiscientas) calorías que cubran las necesidades energéticas de los alumnos para asimilar las horas de clase".
1. Provisión preferentemente de leche natural o enriquecida; y,
2. Un alimento sólido rico en proteínas con refuerzo de vitaminas "A" y "D", hierro y yodo; o un alimento para complementar suficientemente las necesidades diarias, energéticas, proteicas y de otros nutrientes del escolar.
En ambos programas la ración diaria debe aproximarse a 600 (seiscientas) calorías que cubran las necesidades energéticas de los alumnos para asimilar las horas de clase".
"Art. 4°.- Las Gobernaciones Departamentales se harán cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Complemento Nutricional y para ello coordinarán sus tareas con las Municipalidades, con el Ministerio de Educación y Cultura y con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
En la Ciudad de Asunción estas tareas estarán a cargo de la Municipalidad de Asunción"."Art. 7°.- Para la implementación del Complemento Nutricional, los Gobiernos Departamentales y la Municipalidad de Asunción podrán recibir aportes y donaciones".
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.