Leyes Paraguayas

Ley Nº 1699 / RESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 58 Y MODIFICA EL ARTICULO 60 DE LA LEY N° 99 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1991



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LEY  N° 1.699
QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 58 Y MODIFICA EL ARTICULO 60 DE LA LEY N° 99 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1991
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Restablécese la vigencia del Artículo 58 de la Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, el cual queda redactado de la siguiente manera:
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS 
"Artículo 58.- En los casos de infracción a las disposiciones de esta ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:
a) multa de quince a treinta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, de acuerdo a la gravedad de la infracción constatada, por la comercialización de productos biológicos de uso veterinario, elaborados en el país o importados, contra las enfermedades animales bajo control del SENACSA y que no fueron certificados por esta institución. Estos productos serán además decomisados y destruidos;
b) multa de treinta a cincuenta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por reincidencia de la infracción mencionada en el inciso anterior, sin perjuicio de la inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. Las escalas de las multas previstas en este inciso y en el anterior y las condiciones de la inhabilitación serán determinadas por resolución del Consejo Directivo;
c) multa de veinte jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por oposición injustificada a lo previsto en los Artículos 38 y 39 de la Ley N° 99/91, independientemente de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA; 
d) multa de quince jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, por incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por el SENACSA, para las enfermedades previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91, y cometidos por los tenedores, propietarios y/o transportistas de ganado;
e) multa del cinco por ciento del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, por infracción a lo dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la Ley N° 99/91, sin perjuicio de las medidas sanitarias establecidas en los citados artículos bajo control del SENACSA;
f) multa de diez jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, por la no identificación de los animales reaccionantes positivos a la brucelosis, anemia infecciosa equina y la tuberculosis, sin perjuicio de la obligación de realizar la identificación, a cuyo efecto se requerirá la ayuda de la fuerza pública, si fuese necesario;
g) multa del cincuenta por ciento del jornal mínimo legal para actividades diversas, por cabeza de animal, por falta de registro de animales vacunados conforme a la ley y a sus reglamentos;
h) multa de cinco jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, por el tránsito de animales sin certificados sanitarios expedidos por el SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar en cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
i) multa de diez a veinte jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, por cada venta de animal identificado por el SENACSA como positivos a la brucelosis, tuberculosis o anemia infecciosa equina, destinados para la reproducción o para su explotación;
j) el SENACSA expedirá un certificado sanitario a todo vendedor de leche, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores del producto y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades pertinentes o de los consumidores. En caso de incumplimiento de esta disposición el producto será decomisado e inutilizado; y,
k) los conductores de medios de transporte, independientemente de las sanciones impuestas a los propietarios, serán multados con treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, por conducir animales sin el correspondiente certificado oficial de libre tránsito de animales y carecer de habilitación para el transporte, cuando los animales transportados estén afectados por las enfermedades contempladas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91. En caso de reincidencia se duplicará la multa y al propietario del transporte o empresa se le suspenderá la habilitación de su medio por treinta días hábiles sin perjuicio de los efectos legales contra terceros. La repetición por tercera vez, inhabilitará al conductor para transportar animales bajo programa y al propietario del transporte se le suspenderá la habilitación por noventa días hábiles, aplicándosele una multa de cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas. 
En los casos de los incisos d), e), g) y h), las multas establecidas se aplicarán, tratándose de porcinos, por cada lote de veinte cerdos y cuando fuesen especies avícolas, por cada lote de doscientas aves. En los mismos casos, si hubiese reincidencia la multa será doble".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Las resoluciones del Consejo del SENACSA que impongan sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido por resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso de reposición ante el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en el término de cinco días de la notificación de la resolución respectiva que será interpuesta por escrito o telegrama colacionado.
Cuando se ignore el domicilio del sumariado y si éste no tuviese mandatario registrado en la Sección Poderes y Mandatos de la Dirección General de los Registros Públicos, se le citará a la parte interesada bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía.
En todos los casos, la resolución final será dictada  en el sumario por el Consejo Directivo del SENACSA, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que el Juez de Instrucción elevó su dictamen de conclusión".
Artículo 3°.- Derógase el Artículo 51 de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2 de la Constitución Nacional.

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