Leyes Paraguayas

Ley Nº 6649 / CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO, CONTROL Y ASISTENCIA DE LA FIBROMIALGIA



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LEY N° 6649

QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO, CONTROL Y ASISTENCIA DE LA FIBROMIALGIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Créase el Programa Nacional de Prevención, Tratamiento, Control y Asistencia de la Fibromialgia.

Artículo 2°.- Objetivos del Programa:

  1. Establecer las medidas necesarias para el desarrollo de campañas educativas y de difusión masiva, sobre los principales síntomas de la fibromialgia y sus complicaciones, a los efectos del reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control.
  2. Concientizar a toda la sociedad, a través de la difusión del conocimiento y asimilación de la enfermedad en sus distintas etapas, en los medios de comunicación masiva.
  3. Instrumentar espacios de reflexión, cursos informativos y todas aquellas acciones tendientes a lograr una participación activa de las personas con fibromialgia y sus familias.
  4. Promover la formación y perfeccionamiento de profesionales médicos en la atención primaria de salud, que se desempeñan en las Unidades de Salud Familiar (USF), para que tengan los conocimientos, capacidades en lo que hace al diagnóstico, tratamiento de la enfermedad, o caso contrario para derivar a los pacientes a los especialistas que corresponden y propiciar, el desarrollo de actividades de investigación y conocimiento avanzado de la fibromialgia.
  5. Promover la investigación básica y clínica en la materia, contribuyendo a desarrollar actividades de docencia y capacitación.
  6. Formar recursos humanos especializados para la atención integral de pacientes con fibromialgia.
  7. Llevar un registro estadístico de personas con la enfermedad y sus patologías derivadas, dando cumplimiento a la legislación vigente sobre protección de datos personales.
  8. Impulsar la creación de Centros Especializados y unidades multidisciplinarias como ser, en Hospitales Regionales, para su tratamiento, previendo una asistencia psicológica tanto a los afectados por la enfermedad como a sus familias.
  9. Contribuir con la capacitación continua de profesionales de la salud, incluyendo el estudio de estas enfermedades en los planes de estudios de las ramas de ciencias de la salud, trabajo social y en disciplinas relacionadas con la mejora de la calidad de vida de las personas.
  10. Promover la cobertura integral, en el Sistema Nacional de Salud, a las personas afectadas de esta patología y los problemas asociados a esta enfermedad.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), será la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que podrá firmar convenios con organizaciones no gubernamentales y autoridades locales e internacionales a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 4°.- La autoridad de aplicación será responsable, de la conformación de un Consejo Asesor para la Lucha Nacional Contra la Fibromialgia, a tal efecto convocará para la integración del mismo, a representantes designados por el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), de las Gobernaciones, Municipalidades, Organizaciones No Gubernamentales, Círculos de Médicos, Psicólogos y Farmacéuticos, representantes de las Universidades Públicas y Privadas, en la implementación, y evaluación del programa.

Artículo 5°.- El Consejo Asesor, creado en el Artículo anterior será presidido por el representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y dictará un reglamento de funcionamiento interno. Los miembros del Consejo Asesor para la Lucha contra la Fibromialgia se desempeñarán ad-honorem.

Artículo 6°.- La fibromialgia no será causa de discriminación en ningún ámbito y bajo ninguna circunstancia, en particular, no podrá ser invocada como causal legítima de despido, sin antes ameritar fehacientemente por el órgano competente que es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), en determinar su enfermedad que lo inhabilite en la relación de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. Se promoverá que las personas afectadas por esta enfermedad, puedan desarrollar una vida laboral digna.

Artículo 7°.- La fibromialgia por sí misma no será causal de impedimento para el libre concurso e ingreso laboral en el ámbito público de acuerdo a lo que establece la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA“, ni en los establecimientos educativos de todos los niveles (primarios, secundarios y terciarios) en el territorio de la República.

Artículo 8°.- Establécese como fecha conmemorativa de cada año, el 12 de mayo como “DÍA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIBROMIALGIA, DEL SÍNDROME DE LA FATIGA CRÓNICA Y DEL SÍNDROME DE SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE”, en concordancia con la efeméride instituida en el año 1993; con el objetivo de informar y sensibilizar a la población sobre estos síndromes de sensibilidad central y sobre la realidad y necesidades de los afectados y sus familiares, fecha en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) convocará a los profesionales médicos a fin de dar una asistencia integral a los pacientes.

Artículo 9°.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), de conformidad con lo dispuesto en el Presupuesto General de la Nación, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al Programa Nacional establecido en la presente Ley.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de 60 (sesenta) días desde su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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