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LEY N° 5.633
QUE REGULA LOS ARANCELES EN CONCEPTO DE LEGALIZACIONES, VISADOS, EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS Y DIPLOMAS REALIZADOS EN LAS UNIVERSIDADES, LOS INSTITUTOS SUPERIORES Y LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL TERCER NIVEL DE CARÁCTER PÚBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Los aranceles en concepto de legalizaciones, visados y expedición de certificados de estudios, realizados en las universidades, los institutos superiores y los institutos de formación profesional del tercer nivel, respectivamente, de carácter público, no podrán exceder el límite máximo, de ½ (medio) jornal diario para actividades diversas no especificadas.
Artículo 2.° Los aranceles en concepto de expedición de diplomas de todas las carreras de grado y postgrado, expedidos por las universidades, los institutos superiores y los institutos de formación profesional del tercer nivel, de carácter público no podrán exceder el límite máximo de un jornal diario para actividades diversas no especificadas.
Artículo 3.° Los aranceles en concepto de cursos probatorios de admisión, cursillo de ingreso, derecho de examen de admisión, ingreso u otra denominación que se aplique a las carreras que ofrecen las universidades públicas, a través de sus facultades, institutos y centros que la componen, en ningún caso, podrán superar los diez jornales diarios para actividades diversas no especificadas.
En tanto, los institutos superiores y los institutos de formación profesional del tercer nivel, de carácter público, no podrán exceder el monto de cinco jornales diarios para actividades diversas no especificadas.
Artículo 4.° Las universidades, los institutos superiores y los institutos de formación profesional del tercer nivel, de carácter público, deberán adoptar los medios necesarios para informar a los estudiantes sobre los aranceles actualizados de cada período académico, debiendo publicar las informaciones en la página web oficial de las respectivas instituciones.
Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.