Leyes Paraguayas

Ley Nº 4033 / DEL ARANCEL CONSULAR



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LEY Nº 4033
DEL ARANCEL CONSULAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
 Naturaleza de los gravámenes
Artículo 1°.- Actos y documentos gravados: quedan sujetos al pago de derechos consulares, que se perciben como tasas correspondientes a la intervención y actuación de los consulados nacionales en el exterior:
a) los documentos públicos o privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el territorio de la República; y
b) los documentos públicos o privados otorgados en el territorio de la República, destinados a surtir efectos jurídicos en el exterior.
Artículo 2°.- Administración de la renta consular: la administración de la renta consular corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, sujeto a la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3°.- Moneda: el presente arancel de tasas consulares será en Dólares de los Estados Unidos de América, y se aplicará de manera fija y uniforme para todos los consulados y secciones consulares nacionales de las representaciones diplomáticas en el extranjero; así como para las tasas que se difieran y se paguen en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad al Artículo 6° de la presente Ley; salvo para aquellos países donde la moneda de curso legal sea el Euro, en los que los montos podrán ser percibidos en dicha moneda. El Ministerio de Hacienda fijará el mecanismo de conversión de las monedas extranjeras, al Dólar de los Estados Unidos de América. También podrán percibirse las tasas en otras monedas, siempre que medie autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores; el que a su vez, reglamentará las condiciones especiales de percepción y rendiciones de cuentas en los distintos países.
Artículo 4°.- Ordenamiento del Arancel: las actuaciones que dan origen a la percepción de derechos del arancel, se sistematizan en la siguiente forma:
CAP. I. NAVEGACION
a) Transporte marítimo o fluvial. (1a Sección)
b) Tripulación. (2a Sección)
c) Operaciones diversas sobre buques. (3a Sección)
d) Averías y litigios. (4a Sección)
CAP. II. AERONAVEGACION
CAP. III. TRANSPORTE FERROVIARIO
CAP. IV. TRANSPORTE TERRESTRE
CAP. V. COMERCIO
a) Operaciones de importación. (1a Sección)
b) Operaciones varias. (2a Sección)
CAP. VI. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
CAP. VII. PASAPORTES Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
CAP. VIII. ACTUACIONES NOTARIALES
CAP. IX. MISCELANEAS
CAP. X. DERECHOS ARANCELARIOS ESPECIALES
CAP. XI. ACTOS JURIDICOS
CAPITULO II
Disposiciones normativas
Artículo 5°.- Aplicación del Arancel: las oficinas consulares no podrán percibir derechos más elevados que los consignados en este arancel.
En todos los documentos, se anotarán:
1-    El número de orden del registro consular.
2-  La referencia a los párrafos, notas o artículos del arancel que correspondan a los derechos percibidos.
3-    El importe total de los derechos percibidos y su equivalencia en la moneda en que hubiesen sido abonados.
Cuando se trate de actuaciones gratuitas, se hará constar esa circunstancia, con la leyenda "NO COBRADO" y la referencia a la disposición legal pertinente.
Artículo 6°.- Forma de percepción de los derechos: salvo disposición en contrario en la presente Ley o en las reglamentaciones a dictarse, los funcionarios consulares están obligados a percibir el importe, conforme el Artículo 3° de la presente Ley referente a las estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos e inutilizadas de inmediato, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamente la utilización de otros comprobantes.
En los casos autorizados por esta Ley o excepcionalmente por falta de valores, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos serán provistos del sello "A REPONER", difiriéndose el pago al momento de la certificación de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.
Artículo 7°.- Originales y copias de documentos: salvo disposición en contrario en el presente arancel, el derecho previsto para el original de un documento no ampara a las copias o a los duplicados.
Artículo 8°.- Las oficinas consulares exigirán de los exportadores la presentación de la correspondiente factura comercial visada, ya sea por la cámara gremial de los productos de que se trate, o por las cámaras binacionales de comercio o por las instituciones habilitadas específicamente para expedir certificados de origen.
Artículo 9°.- Buques: a los efectos del presente arancel, entiéndase por “buque” toda clase de embarcación provista o no de propulsión propia.
Con excepción de los remolcadores, cualquiera sea su tonelaje, las disposiciones del presente arancel no se aplicarán a los buques de menos de 100 (cien) toneladas de registro bruto.
El presente arancel libera de toda clase de derechos consulares a los buques de guerra, nacionales o extranjeros y, en general, a los que no se destinen a obtener beneficios pecuniarios de la conducción de pasajeros o mercaderías.
Artículo 10.- Tonelaje de los buques. Cómputo: cuando en este arancel los derechos consulares estén referidos al tonelaje de los buques, se tomará como tonelaje mínimo el de 100 (cien) toneladas de registro bruto, aunque el tonelaje exacto fuese menor.
En los buques de más de cien toneladas de registro bruto, se tomará como base del cómputo, el múltiplo de 100 (cien) que coincida con el tonelaje exacto o lo exceda inmediatamente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, por resolución fundada, el cómputo del Arancel Consular en base al tonelaje neto del buque para honrar los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay. 
TITULO II
TABLA ARANCELARIA
Artículo 11.- Derechos Arancelarios: para todas las actuaciones consulares regirán las disposiciones arancelarias que a continuación se expresan.
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
Artículo 12.- Recaudaciones: las recaudaciones provenientes de los derechos consulares serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser depositadas en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro, en moneda extranjera y serán consideradas como “Recurso Institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las mismas serán destinadas exclusivamente para financiar los programas del presupuesto de dicho Ministerio. Los derechos correspondientes al Título II, Capítulo X del presente Arancel “Derechos Arancelarios Especiales”, constituyen recursos correspondientes a las representaciones diplomáticas y consulares, para gastos de operación y mantenimiento dentro de los límites de gastos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 13.- Se establecerá un límite o porcentaje de retención de los ingresos consulares, para afrontar los gastos de operación y mantenimiento de las sedes diplomáticas y oficinas consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará el límite o porcentaje de retención y el destino de los recursos que ingresen en este concepto. El porcentaje de retención no excederá, en ningún caso, el 30% (treinta por ciento) de las recaudaciones. Los límites o porcentajes mencionados estarán relacionados al costo de vida de cada país y al nivel de recaudación de cada sede diplomática y oficina consular.
Artículo 14.- Documentación: las Aduanas de la República no procederán al despacho de las mercaderías de importación, sin que estén visados o legalizados los documentos de importación previstos en el Código Aduanero; salvo las provenientes de países en los que la República del Paraguay no pueda brindar este servicio de manera eficiente, por falta de consulado u otras situaciones de fuerza mayor. En estos casos, la legalización se hará en las Aduanas Paraguayas; por lo que el pago del arancel correspondiente quedará diferido hasta ese momento. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los países o ciudades que podrán acogerse a esta excepción, y organizará el mecanismo para la percepción de los aranceles en territorio nacional.
Artículo 15.- Infracciones y sanciones: cualquier infracción a las disposiciones arancelarias de la presente Ley, por parte de los importadores, será sancionada con una multa de hasta tres veces el importe de los derechos no pagados que será percibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La presente disposición será reglamentada por dicho Ministerio.
Artículo 16.- Todo funcionario público ante el cual se presente un documento sin el visado consular o sin la legalización consular, cuando dicho requisito fuese obligatorio, elevará la comunicación pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y detendrá la actuación, hasta que se regularice el documento con el ingreso de los derechos y las multas correspondientes.
Artículo 17.- Fuero de pobreza: los residentes paraguayos en el exterior, cónyuge e hijos menores con fuero de pobreza, comprobado por los respectivos funcionarios consulares, serán eximidos del pago de los derechos correspondientes a las actuaciones necesarias previstas en esta Ley.
Los funcionarios concederán esta exoneración excepcionalmente en los casos indispensables y con criterio restrictivo.
Artículo 18.- Exoneraciones: las únicas exoneraciones de derechos consulares son las previstas en la presente Ley y las que se establezcan en virtud de leyes especiales, siempre que expresa y específicamente así se disponga en ellas. La exoneración genérica de impuestos y tasas en general, no exime de la aplicación de los derechos consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer, por resolución fundada, la exoneración del pago de derechos arancelarios a los documentos referentes a donaciones humanitarias, con criterio restrictivo y como medida excepcional.
Artículo 19.- Excepciones: el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares, excepcionalmente y para cada caso concreto, podrá autorizar la legalización o visado de documentos, independientemente de su naturaleza, origen o procedencia.
Artículo 20.- Derogaciones: a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: Ley N° 1844 del 5 de diciembre de 2001 “DEL ARANCEL CONSULAR”, la Ley N° 2533 del 27 de diciembre de 2004 “QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 1844 DEL 5 DE DICIEMBRE DEL 2001 ‘DEL ARANCEL CONSULAR”. En lo pertinente, la Ley N° 133 del 18 de marzo de 1993 “QUE ACTUALIZA LAS TASAS Y LOS ARANCELES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO-LEY N° 46 ‘DEL ARANCEL CONSULAR’, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1972”; y sus modificatorias Ley N° 624/95 y Ley N° 1030/97 y, toda disposición legal opuesta a la presente Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  treinta días del mes de marzo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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