Leyes Paraguayas

Ley Nº 2310 / PROTECCION INFANTIL CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES



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LEY Nº 2.310
DE PROTECCION INFANTIL CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la protección adecuada de la población infantil contra las enfermedades inmuno prevenibles. A tal efecto, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispondrá en el Presupuesto General de la Nación de los recursos necesarios para la adquisición y provisión gratuita y efectiva de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y aquellas nuevas vacunas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Artículo 2°.- El Poder Legislativo incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación en una partida especial los recursos suficientes para financiar los gastos para cubrir el esquema completo de vacunación.
La cobertura incluirá las siguientes vacunas dentro del esquema regular: Programa PAI regular: BCG (contra la tuberculosis); DPT (contra la difteria, el coqueluche y el tétanos); VOP (anti poliomielítica); Td (contra el tétanos y difteria); SPR (contra el sarampión, la papera y la rubéola); anti – Haemophillus influenzae tipo b; y anti – Hepatitis B.
Artículo 3°.- 1.- Todo infante tiene el derecho a recibir en forma gratuita y oportuna las vacunas que se mencionan en el Artículo 2° de esta Ley.
2.- Los padres están obligados a garantizar la aplicación del esquema de vacunación completa a sus hijos.
3.- Toda mujer en edad fértil tiene el derecho de recibir en forma gratuita y oportuna la vacuna Td contra el tétanos y difteria.
Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda habilitará una cuenta especial a nombre del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social– Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y anualmente, a más tardar en el mes de marzo, transferirá a la misma la totalidad de los recursos destinados para el efecto en el presupuesto.
Estos fondos provendrán de Fuente 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto. Igualmente serán transferidas a esa cuenta todas las donaciones al Estado que se efectúen a tales efectos. 
Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a la misma, en el siguiente año presupuestario.
Artículo 6°.- La libreta de vacunación  será un requisito obligatorio para la inscripción de los infantes en el Registro Civil y en las escuelas públicas y privadas, donde debe certificarse la vacunación efectuada acorde a la edad de los mismos. En caso de que las entidades mencionadas en el presente Artículo constaten el incumplimiento de las prescripciones de esta Ley, deberán comunicar el hecho al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de que éste tome las medidas necesarias para subsanar la omisión detectada.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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