Leyes Paraguayas

Ley Nº 5331 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 6° DE LA LEY N° 3306/07 QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE INTERÉS SOCIAL



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LEY N° 5331
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 6° DE LA LEY N° 3306/07 “QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE INTERÉS SOCIAL”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 2° y 6° de la Ley N° 3306/07 “QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE INTERÉS SOCIAL”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 1°.- Los inmuebles definidos como viviendas económicas y lotes urbanos de interés social por Ley de la Nación o por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), adjudicados a los beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados por el Estado, en escritura pública, cuyo costo único y fijo será de ocho jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, registrales, catastrales y todo tipo de aranceles, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipoteca.”
“Art. 2°.- La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) deberá reglamentar y determinar los proyectos o tipos de viviendas o inmuebles, cuyas transferencias deberán acogerse a los beneficios de la presente Ley en caso de que las adjudicaciones sean hechas por el Estado.
La titulación en programas municipales de regularización de viviendas o de lotes urbanos en zonas marginales, estará directamente sometida a este régimen de interés social.”
“Art. 6°.- La Dirección General de Registros Públicos, las Municipalidades y el Servicio Nacional de Catastro (SNC), dispondrán la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe previo de dichas oficinas en el cual se certifique que el solicitante no se haya inscripto en el citado registro como beneficiario. Todos los organismos mencionados en este artículo deberán conectarse informáticamente, de modo a identificar a los beneficiarios de este programa de interés social y evitar que los interesados dupliquen su solicitud o adjudicación.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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