Leyes Paraguayas

Ley Nº 4179 / MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY Nº 642/95 DE TELECOMUNICACIONES



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​LEY N° 4.179
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y Amplíanse los Artículos 57, 58, 70, 73 y 100 de la Ley Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 57.- Constitúyese el Servicio de Radiodifusión Sonora que incluye las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas por el límite de su potencia efectiva radiada como pequeña cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300 (trescientos) Watts. Las características técnicas de las mismas serán reglamentadas por la autoridad de aplicación de esta Ley.”
“Art. 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativo, artístico e informativo, sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.”
“Art. 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador.”
“Art. 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente Ley, tendrán un plazo de:
a) veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión;
b) diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período, conforme a los términos establecidos en la licencia;
c) cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado; y,
d) por plazos menores para casos excepcionales o servicios especiales, cuya naturaleza o característica lo justifique.”
“Art. 100a.- A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.  
“Art. 100b.- Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusión será sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio ilegal, será sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios.
Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de oficio, por denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o resulte afectado por cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados serán destruidos por orden judicial.”
Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.403 del 11 de noviembre de 2010. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el nueve de diciembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el ocho de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

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