Leyes Paraguayas

Ley Nº 4014 / DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS



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LEY N° 4014
DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas aptas para prevenir y controlar incendios rurales, forestales, de vegetación y de interfase; por lo que queda prohibida la quema no controlada de pastizales, bosques, matorrales, barbechos, campos naturales, aserrín o cualquier otro cereal, de leguminosas o tipo de material orgánico inflamable que pudiera generar cualquiera de los incendios definidos en esta Ley.
La única forma de quema autorizada a los efectos de la presente Ley es la Quema Prescripta. 
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones: 
Quema Prescripta: es la técnica de encendido efectuada bajo condiciones tales que permiten suponer que el fuego se mantendrá dentro de un área determinada. 
Incendios Rurales: aquellos que se desarrollan en áreas agropecuarias afectando vegetación del tipo: matorrales, arbustales, pastizales u otras propias de la actividad. 
Incendios Forestales: aquéllos que afectan formaciones boscosas o tierras forestales, definidas como tales en la Ley N° 422/73 â€œFORESTAL", y en sus consecuentes modificaciones. 
Incendios de Vegetación: fuego que se propaga por la vegetación, pudiendo afectar estructuras y generar efectos no deseados por el hombre. 
Incendios de Interfase: aquellos que se desarrollan en áreas de transición entre zonas urbanas y rurales, donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación. 
Artículo 3°.- Los municipios se constituyen en Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con la unidad especializada creada por esta Ley. 
Artículo 4°.- Se crea como unidad especializada la “Red Paraguaya de Prevención, Monitoreo y Control de Incendios", la que será coordinada por la Universidad Nacional de Asunción, a través de sus dependencias FCA/CIF - Facultad de Ciencias Agrarias I Carrera de Ingeniería Forestal y FACEN/LlAPA - Facultad de Ciencias Exactas y Naturales I Laboratorio de Investigación de Problemas Ambientales, junto con las instituciones públicas y privadas relacionadas con la materia.
Serán funciones de la Unidad especializada: 
a) intervenir necesariamente en el diseño y la actualización de los parámetros y medidas que definan la Quema Prescripta de acuerdo a las zonas y climas;
b) intervenir en el procedimiento de expedición de la autorización para realizar la Quema Prescripta;
c) establecer un Plan Nacional de Uso del Fuego y actualizar una base de datos pública que registrará las variables que integran los focos de incendios; 
d) proveer asistencia técnica, teórica y práctica, a la Autoridad de Aplicación y los  interesados en caso de que fuera requerida; 
e) remitir obligatoriamente al Ministerio Público parte de los casos de incendios realizados sin autorización, que tuviera conocimiento;
f) elaborar un programa de concienciación sobre las consecuencias negativas naturales, económicas y sociales del uso no controlado del fuego. El mismo será de difusión pública obligatoria durante todo el año. 
Artículo 5°.- Será facultad de los municipios locales de todo el país, en coordinación ineludible con la “Red Paraguaya de Prevención, Monitoreo y Control de Incendios", expedir autorizaciones de Quema Prescripta, habilitantes para efectuar los encendidos. 
Dichas autorizaciones serán otorgadas en formas impresas, bajo formularios predeterminados, en orden a la adopción, mínimamente, de las siguientes medidas: 
a) que concurra un viento inferior a una velocidad establecida, con una temperatura del aire máxima y una humedad relativa ambiente mínima determinada; 
b) será fijado el período de meses en que será permitida la quema; el intervalo de tiempo mínimo entre una y otra quema; las horas de inicio permitidas; la cantidad de personas mínimas provistas de elementos para iniciar la ignición que deben concurrir; los vehículos; medios de comunicación y todo otro elemento de seguridad necesario a ser provisto por el interesado; 
c) las tareas se ejecutarán en todos los casos en sentido contrario al viento, previéndose que el área a quemar sea rodeada con fuego en el menor plazo posible y que no se hayan producido cambios en la dirección del viento de más de ciertos grados en las últimas horas;
d) la obligación ineludible de los responsables de la quema de acreditar la realización previa de caminos cortafuegos perimetrales de mínimamente veinte metros en las superficies a ser quemadas;
e) un plan operativo de combate contra incendios y la acreditación de los elementos mínimos necesarios para el efecto;
f) la comunicación oportuna, previa a la realización de la quema, a todos los colindantes del terreno en que tendrá lugar la quema; a la Autoridad de Aplicación; a la autoridad policial más cercana y al cuerpo de bomberos locales;
g) la Autoridad de Aplicación no podrá autorizar simultáneamente quemas en extensiones colindantes y establecerá siempre el número máximo de hectáreas a ser quemadas.
Los mínimos y máximos de los factores enunciados serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, en relación a las características geográficas y climáticas de cada zona. 
La facultad de contralor in situ de la forma de realización de las quemas será ejercida por la Policía Municipal, la cual conformará un cuerpo especializado al efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 1294/87 "Orgánica Municipal" o aquella que la sustituya. Será obligación de la misma dar parte al Ministerio Público de todos los casos en que constatase la realización de quemas sin autorización. 
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación y Cultura incluirá materiales de concienciación acerca de la importancia del sometimiento a esta Ley en los programas académicos de todos los ciclos de enseñanza. 
Asimismo, todos los medios masivos de difusión oral, escrita y radial urbanas y rurales existentes trabajarán de manera coordinada con la Autoridad de Aplicación para la concienciación de la población. 
Artículo 7°.- Los interesados en obtener las autorizaciones para efectuar quemas abonarán las siguientes tasas a la Autoridad de Aplicación: 
a) para quemas de extensiones de hasta 10 (diez) hectáreas: medio jornal mínimo fijado para actividades diversas no especificadas en la República;
b) para extensiones que comprendan superficies mayores a 10 (diez) hectáreas y menores a 101 (ciento un) hectáreas: 2 (dos) jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República; 
c) para extensiones que comprendan superficies mayores a 100 (cien) hectáreas: 5 (cinco) jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República. 
Los solicitantes deberán acreditar la legítima posesión de las superficies en que se iniciará la quema, mediante títulos suficientes, que serán previstos por reglamentación. 
Artículo 8°.- Infracciones y Sanciones 
Se aplicarán multas de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República a quienes para realizar quemas no se sometieren a los requisitos establecidos en la presente Ley y a quienes a pesar de haberse sometido a esta Ley: 
 a) efectuaren quemas sin haber obtenido la autorización correspondiente; 
 b) cumplieran deficientemente las medidas autorizadas; 
 c) desacataren de alguna forma las disposiciones del Artículo 4°. 
Las multas serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo que garantice el derecho a la defensa del supuesto infractor.  
En los casos en que los incendios pudiesen configurar alguno de los tipos penales previstos por el Código Penal o la Ley N° 716/96 â€œQUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", los antecedentes serán remitidos de inmediato al Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil emergente de los mismos. 
Artículo 9°.- Los fondos recaudados por imposición de multas serán destinados a solventar las funciones de la Unidad Especializada creada por el Artículo 4°. 
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a 3 (tres) meses de su promulgación. 
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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