Leyes Paraguayas

Ley Nº 3973 / MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2529/06, “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, ‘DE UNIVERSIDADES”



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​​LEY Nº 3973
QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2529/06, “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, ‘DE UNIVERSIDADES”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1º.-   Modifícase parcialmente el Artículo 1º de la Ley Nº 2529/06 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º y 15 DE LA LEY Nº 136/93, DE UNIVERSIDADES”, quedando redactados los Artículos 4º, 5º y 15 de la siguiente forma:
“Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley.  El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad;
b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.”
“Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.”
“Artículo 15.-      Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;
d) dictaminar respecto a los estatutos y la autorización del funcionamiento de nuevas universidades.  El dictamen deberá ser emitido en un plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,
f) dictar su Reglamento Interno.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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