Leyes Paraguayas

Ley Nº 3393 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE EXENCION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES VALIDOS DIPLOMATICOS, OFICIALES, DE SERVICIO Y ESPECIALES



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​LEY Nº 3393
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE EXENCION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES VALIDOS DIPLOMATICOS, OFICIALES, DE SERVICIO Y ESPECIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Arabe de Egipto sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Válidos Diplomáticos, Oficiales, de Servicio y Especialesâ€, suscrito en Asunción, el 14 de setiembre de 2006, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE EXENCION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES VALIDOS DIPLOMATICOS, OFICIALES, DE SERVICIO Y ESPECIALES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, en adelante denominados “las Partesâ€;
DESEOSOS de facilitar el ingreso, salida y tránsito de sus ciudadanos entre los dos países, titulares de pasaportes válidos Diplomáticos y Oficiales, emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y titulares de pasaportes válidos Diplomáticos, de Servicio y Especiales emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Arabe de Egipto;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Los ciudadanos de una u otra Parte, portadores de pasaportes válidos Diplomáticos, Oficiales, Especiales y de Servicio, tienen derecho de ingresar, salir y transitar por el territorio de la otra Parte sin el requisito de visado.
A las personas referidas en el párrafo 1 de este Artículo, se les concederá, a su arribo, un permiso de permanencia por un período de 90 (noventa) días.
ARTICULO 2
Los ciudadanos de una u otra Parte, portadores de pasaportes válidos Diplomáticos, Oficiales, de Servicio y Especiales, miembros de las Misiones Diplomáticas o Consulares y de las organizaciones internacionales acreditados ante una u otra Parte, así como los miembros de sus familias, portadores de pasaportes válidos Diplomáticos, Oficiales, Especiales y de Servicio, tienen derecho de ingresar al territorio de la otra Parte sin el requisito de visado.
ARTICULO 3
El ingreso y salida de los ciudadanos de ambas Partes, portadores de pasaportes válidos Diplomáticos, Oficiales, de Servicio y Especiales, al territorio de la otra Parte debe realizarse a través de los puestos oficiales de ingreso de ambas Partes.
ARTICULO 4
El presente Acuerdo no exime a los ciudadanos de ambas Partes, portadores de pasaportes válidos Diplomáticos, Oficiales, de Servicio y Especiales, de las obligaciones de respetar leyes y regulaciones vigentes en el territorio de la otra Parte.
Cada una de las Partes se reserva el derecho de rechazar el ingreso y/o cancelar la permanencia de ciudadanos de la otra Parte en su territorio si realizan actos que infrinjan dichas leyes y/o regulaciones.
ARTICULO 5
El presente Acuerdo no afectará las leyes y/o regulaciones de carácter general vigentes en el territorio de ambas Partes relacionadas a la seguridad interna y aquellas que regulen el ingreso, la permanencia y el tránsito de los extranjeros.
ARTICULO 6
Las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, los especímenes de sus pasaportes válidos Diplomáticos, Oficiales, Especiales y de Servicio.
Las Partes se comunicarán cualquier cambio en los pasaportes referidos en el párrafo 1 de este Artículo por lo menos 60 (sesenta) días antes de la entrada en vigor de esos cambios.
ARTICULO 7
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se notifican, a través de los canales diplomáticos, que todos los requisitos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido finiquitados.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia al menos que una de las Partes informe a la otra Parte, con (30) treinta días de anticipación, por escrito, a través de los canales diplomáticos, de su decisión de darlo por terminado.
HECHO en Asunción, el 14 de setiembre de 2006, en dos originales en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Federico González Franco, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto, Sallama Shaker, Viceministra de Relaciones Exteriores para las Americas.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  dos días del mes de agosto del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211, de la Constitución Nacional.

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