Leyes Paraguayas

Ley Nº 3940 / ESTABLECE DERECHOS, OBLIGACIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS CON RELACIÓN A LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH) Y EL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA).



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LEY N° 3.940
QUE ESTABLECE DERECHOS, OBLIGACIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS CON RELACIÓN A LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH) Y EL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Objeto de la Ley: La presente Ley tiene como objetivo garantizar el respeto, la protección y la promoción de los Derechos Humanos en el tratamiento de las personas que viven y son afectadas por el VIH y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y establecer las medidas preventivas para evitar la transmisión.
Artículo 2°.- Glosario: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Bioseguridad: Al conjunto de medidas, normas y procedimientos destinados a minimizar y controlar el riesgo potencial de transmisión de enfermedades infecto – contagiosas en el manejo de material biológico. 
Consejería: Al proceso educativo individual y confidencial mediante el cual un profesional de la salud, debidamente capacitado, informa al usuario de los riesgos, medidas de prevención y tratamientos con relación al VIH/SIDA/ITS, de manera de que el usuario pueda tomar decisiones informadas y mejorar su calidad de vida.
Discriminación: A toda distinción, exclusión o restricción basada en el estado de salud o percepción de un estado de salud, que tenga por objeto anular o impedir el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. 
Drogas Antirretrovirales (ARVs): A preparados farmacológicos que tienen como función interferir en el proceso de infección viral, disminuyendo la capacidad de  reproducción del VIH. 
Exámenes CD4: A la prueba de laboratorio que permite medir la cantidad total o relativa de linfocitos CD4+ circulantes en la sangre y, por ende, la capacidad defensiva del organismo. La importancia de los linfocitos CD4+ radica en que su disminución se correlaciona con la aparición de las infecciones oportunistas a las que están expuestas las personas que viven con el VIH y el SIDA.
Examen de Carga Viral: A la prueba laboratorial que permite cuantificar el número de copias del VIH por mililitro de sangre circulante. Cuando los linfocitos CD4+ están elevados y la carga viral es baja, las personas que viven con el VIH están menos expuestas a las infecciones oportunistas.
Hemoderivados: A los productos farmacéuticos obtenidos por extracción y purificación a través del procesamiento industrial del plasma de donantes humanos sanos e incluyen, entre otros, albúmina, inmunoglobulinas y factores de coagulación. 
Infecciones Oportunistas: A las infecciones provocadas por virus, bacterias, parásitos y hongos que normalmente no ocasionarían enfermedades en las personas con sistema inmunitario sano, pero sí pueden producirlas en personas con sistema inmunitario deficiente, como es el caso de las personas que viven con el VIH o el SIDA. 
ITS: A las Infecciones de Transmisión Sexual.
PVVS: Al acrónimo que se utiliza en la actualidad para denominar a las personas que viven con el VIH y a las personas que viven con el SIDA. Las personas que viven con el VIH se mantienen saludables y relativamente libres de infecciones por varios años, la mayoría de ellas no son diagnosticadas. Las personas que viven con SIDA son personas que ya han desarrollado la enfermedad. 
PRONASIDA: Al acrónimo del Programa Nacional de Control del SIDA/ITS. 
Respuesta Nacional: A la convocatoria amplia, integrada y comprometida de diferentes instancias de gobierno, organismos internacionales, organizaciones sociales y no gubernamentales que interesadas e involucradas en la problemática del VIH y SIDA se reúnen y articulan sus acciones bajo el marco del rol rector, el PRONASIDA. 
SIDA: (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida). A la incapacidad del sistema inmunitario para hacer frente a las infecciones y otros procesos patológicos y se desarrolla cuando el nivel de linfocitos T CD4+ desciende por debajo de 200 células por mililitro de sangre. Se acompaña de una serie de síntomas que aparecen como consecuencia del deterioro del sistema inmunológico. Estos síntomas pueden ser la pérdida de peso, fiebre, infecciones en la boca, cansancio, aumento del volumen de los ganglios, etc. Se presentan además infecciones oportunistas tales como: neumonías, tuberculosis, toxoplasmosis, diarreas, etc. 
VIH: (Virus de Inmunodeficiencia Humana). Al microorganismo que ingresa al cuerpo humano afectando el sistema inmunológico, de modo tal que el organismo no puede luchar contra las enfermedades. Con el tiempo este virus se va reproduciendo, dando lugar a la aparición del SIDA.
Artículo 3°.- Autoridad Competente: La prevención, tratamiento y asistencia del VIH y SIDA constituye una Política de Estado para cuyo desarrollo y fortalecimiento es responsable el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Programa Nacional de Control del SIDA/ITS (PRONASIDA) como ente rector y las otras instituciones gubernamentales, en coordinación y conforme al plan estratégico de la Respuesta Nacional. 
TÍTULO II
ACCIONES DE CONTROL Y PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DEL VIH Y SIDA
Artículo 4°.- Carácter de la prueba: La prueba laboratorial para el diagnóstico de infección por VIH debe estar acompañada de consejería pre y post test. 
Toda prueba debe ser:
1) voluntaria, sólo puede efectuarse con el consentimiento del usuario;
2) gratuita, cuando es realizada por laboratorios del sector  público del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y;
3) confidencial, tanto de la prueba como del resultado de la misma, entre el personal de salud involucrado y el usuario. 
Artículo 5°.- Consejería obligatoria: Durante las etapas de embarazo, parto y lactancia el personal de salud está obligado de aconsejar y ofrecer la prueba laboratorial para el diagnóstico de infección por VIH. Es también responsable de que la realización de la misma sea previo consentimiento libre e informado de la usuaria. 
Artículo 6°.- Obligación de Notificar: Todos los establecimientos de atención en salud, los laboratorios y  bancos de sangre y productos humanos están obligados a notificar el diagnóstico positivo de infección por VIH a la Unidad Epidemiológica Regional (UER), o su equivalente, y al PRONASIDA, según normativa vigente. La notificación se realizará en forma periódica, según cada evento, en los instrumentos establecidos para ello: la planilla de “Enfermedades de Notificación Obligatoria” (ENO) de la Dirección de Vigilancia de Enfermedades Transmisibles (DIVET) y en los formularios correspondientes del PRONASIDA.  
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PREVENCIÓN
Artículo 7°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social asegurará el acceso a información e insumos para la prevención, atención y tratamiento del VIH y SIDA, como así también de las ITS por su relación e importancia como facilitadoras de la transmisión del VIH.
Artículo 8°.- Importancia de la Prevención: La prevención es el único medio eficaz para evitar la transmisión del VIH, ésta se basa en el entendimiento de los medios de transmisión, para lo cual se promueve:
1) la abstinencia sexual;
2) la fidelidad mutua;
3) el uso responsable de insumos para la protección de las relaciones sexuales;
4) evitar el uso compartido de agujas, jeringas e instrumentos corto punzantes; 
5) el cumplimiento a las normas de bioseguridad en los establecimientos de atención en salud;
6) la utilización de sangre debidamente testeada para transfusión sanguínea; 
7) el cumplimiento de medidas específicas durante el embarazo, el parto y la lactancia.
Artículo 9°.- Normas de Bioseguridad: A los efectos de evitar la transmisión del VIH a trabajadores de la salud y usuarios, los establecimientos de atención en salud, laboratorios y bancos de sangre y productos humanos deben contar con equipos de protección personal (EPP), materiales e infraestructura adecuada que cumplan las normativas de bioseguridad vigentes. Deben además, brindar testeo para VIH con pruebas de reconocida sensibilidad y especificidad en el mismo lugar o permitir incorporarse a un Sistema de Derivación Inmediata a centros de referencia establecidos para tal procedimiento por el PRONASIDA. El sistema de eliminación de desechos debe incorporar las normativas aceptadas por los organismos nacionales e internacionales acerca de la disposición y eliminación de los mismos.
Artículo 10.- Capacitación a los trabajadores de la salud: Los establecimientos de atención en salud pública y privada deben facilitar a sus trabajadores de la salud la capacitación correspondiente para la prevención, diagnóstico, reporte y el manejo de las ITS, VIH y SIDA.  
Los programas de capacitación incluirán las normativas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y del organismo nacional rector, el PRONASIDA, quienes brindarán la asesoría técnica para este cumplimiento. 
Esta capacitación guardará coherencia con los programas de formación continua de los trabajadores de la salud. 
Artículo 11.- Papel de las Organizaciones no Gubernamentales: En el marco de la Respuesta Nacional integrada a la epidemia, el PRONASIDA elaborará en forma coordinada y articulada con las organizaciones no gubernamentales (ONGs) planes de acción para la prevención de la transmisión del virus, el tratamiento de las personas que viven con el VIH y SIDA (PVVS) como así también la promoción de la vida saludable y calidad de vida, con el fin de lograr los objetivos propuestos por dicho plan.
Artículo 12.- La Educación como Estrategia de Prevención: El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Universidad Nacional de Asunción y otros organismos educativos, como parte de las “Políticas Públicas para la Educación de la Sexualidad en el Sistema Educativo Paraguayo”, incluirá en los programas de enseñanza de las instituciones educativas información sobre las ITS, el VIH y SIDA basada en conocimientos científicos actualizados, así como también las formas de prevención de la transmisión y el respeto de los derechos humanos de las PVVS.
El Consejo Superior Universitario, en coordinación con el PRONASIDA, incorporará como política universitaria la generación, manejo y difusión de la información en los programas de estudio de las carreras universitarias, en especial las relacionadas con las ciencias de la salud, a fin de que los recursos humanos allí formados incorporen conocimientos y actitudes basadas en la evidencia.  
Artículo 13.- Medidas en las Cárceles y Cuarteles: El PRONASIDA asistirá técnicamente a los Ministerios de Justicia y Trabajo, Interior y Defensa Nacional para el desarrollo de políticas de prevención, tratamiento y asistencia de las ITS, VIH y SIDA enfocada a personas privadas de su libertad, funcionarios afectados a los establecimientos penitenciarios y al personal de las Fuerzas Públicas.
Artículo 14.- Violencia Sexual: Toda persona que haya sido víctima de un hecho punible contra la autonomía sexual debe recibir consejería, asistencia clínica y psicológica para la profilaxis y tratamiento de las ITS, VIH y SIDA, previo consentimiento y acorde a las normativas vigentes en el “Protocolo de atención a personas en situación de violencia sexual” del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La asistencia inicial a la víctima será obligatoria en todos los establecimientos de salud públicos, debiendo éstos incorporarse al sistema de derivación inmediata a centros de referencia, establecidos para tal procedimiento por el PRONASIDA.   
Artículo 15.- Accidente Laboral y Riesgo Profesional: Todo trabajador de la salud que por razón de sus funciones estuviere en riesgo de adquirir el VIH debe recibir, previo consentimiento, el tratamiento de profilaxis post exposición, elaborado e implementado para estos casos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los accidentes producidos en este ámbito, tanto en establecimientos públicos como privados, serán considerados accidentes de trabajo y como tales le serán aplicables las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.
TÍTULO III
DERECHOS GARANTIZADOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 16.- Protección de los Derechos y Garantías: El Estado garantiza a todas las personas que viven y conviven con el VIH y SIDA el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para todos los habitantes de la República. La violación de cualquier derecho o garantía que les ampara será denunciable ante las autoridades judiciales para reclamar las responsabilidades civiles, laborales y penales que correspondan.
Artículo 17.- Acceso a la Atención Integral en Salud: Los establecimientos de salud pública, en todos sus niveles, deben brindar atención a las PVVS que lo requieran otorgándoles información, orientación, materiales, tratamiento y apoyo psicológico, conforme al nivel de complejidad. Los mismos deberán ser incorporados al sistema de derivación inmediata a centros de referencia y contrarreferencia establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el PRONASIDA para la atención integral. Los establecimientos de salud  privados y del seguro social deben proporcionar a sus asegurados PVVS la atención integral correspondiente, de acuerdo con los términos establecidos por dichas instituciones, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de esta misma Ley.
Artículo 18.- Discriminación o Trato Degradante: Queda prohibida toda forma de discriminación y cualquier acto degradante en perjuicio de las personas que viven y conviven con el VIH y SIDA. Asimismo, se prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los derechos y garantías de estas personas cuando fuesen impuestas por la sola razón de su estado serológico real o presunto. 
Artículo 19.- Investigación en Materia de VIH y SIDA: Los protocolos de investigación que incluyan temas del VIH, SIDA e ITS y las personas afectadas a los mismos, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y a las normativas nacionales e internacionales que rigen la investigación científica. Estos protocolos deben además ser aprobados por un Comité de Ética, dependiente del ente rector. 
Los antecedentes y resultados de las investigaciones serán informados y revisados por el PRONASIDA, quién brindará apoyo técnico en los casos que así lo requieran. 
Las investigaciones deben respetar las consideraciones especiales de las personas involucradas en ellas, quienes deberán ser incluidas en el protocolo únicamente con consentimiento debidamente informado.
Artículo 20.- Derechos y Condiciones Laborales: Todo trabajador público o privado que vive y convive con VIH y SIDA tiene derecho a un empleo digno, en los mismos términos y condiciones garantizados y prescriptos por el Ordenamiento Jurídico Nacional. Sobre la base del diálogo social, empleadores, trabajadores y gobierno se obligan a desarrollar una Política Nacional sobre el  VIH y SIDA en los lugares de trabajo, ampliando el acceso universal para la prevención, asistencia integral y no discriminación.
El régimen de seguridad social debe proporcionar a sus asegurados que hayan adquirido el VIH la atención integral correspondiente, en los términos establecidos por el ente rector.
Artículo 21.- Presiones y Condicionamientos: Queda prohibida la realización hacia el trabajador de actos arbitrarios, hostigamientos, violación de la confidencialidad acerca del estado serológico, despidos u otra forma de discriminación en el empleo, así como ejercer sobre el mismo cualquier tipo de presión o coacción para que éste se realice la prueba laboratorial para el diagnóstico de infección por VIH, y condicionar a la realización o al resultado de la prueba el acceso, promoción o permanencia en los puestos de trabajo. Serán aplicables en estos casos, las disposiciones del Código Laboral, sin perjuicio de otras acciones que pudiere ejercer el trabajador afectado.
Artículo 22.- Derecho a la Educación: Ninguna institución educativa, pública o privada podrá solicitar pruebas o dictámenes médicos sobre el VIH y otras ITS a postulantes o alumnos como requisito de ingreso, permanencia o promoción en la misma, e igualmente para el acceso a becas nacionales y extranjeras.
Queda prohibida toda discriminación o expulsión por parte de  tales instituciones en contra de alumnos que viven o conviven con el VIH/SIDA. La comunidad educativa es responsable de establecer medidas y programas consensuados que tengan como objetivo la eliminación del estigma y la discriminación en el ámbito escolar.
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Artículo 23.- Actos u Omisiones: Los actos u omisiones que impliquen la violación de las normas establecidas en este cuerpo legal son consideradas infracciones pasibles de sanciones administrativas. Toda persona que se considere agraviada por tales actos u omisiones cometidos en su contra tiene derecho a recurrir a las autoridades administrativas correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y laborales, que pudiese ejercer en consecuencia.  
Artículo 24.- Órgano Competente: El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la institución responsable de cumplir y hacer cumplir, tanto al sector público como al sector privado, las disposiciones previstas en esta Ley y en su reglamentación.  Además, podrá presentar denuncias ante las autoridades del Ministerio de Justicia y Trabajo y Educación y Cultura por las faltas que cometan las instituciones a su cargo o bajo su supervisión y control.
Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo sumario administrativo, en el que se le dará intervención al presunto o a los presuntos responsables de la infracción, pudiendo los mismos asumir la defensa personalmente o mediante profesional abogado.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 25.- Sanciones: Las sanciones que se establecen en esta Ley son: multa, suspensión o cancelación del registro y clausura de la institución, las que serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, conforme a lo establecido en este Capítulo.
La suspensión y cancelación del registro serán por un plazo no mayor de seis meses y tres años, respectivamente.
El monto de las multas se calculará teniendo como base el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la República que, en ningún caso, excederá de cien jornales.
Las multas percibidas por el Ministerio serán consideradas recursos propios, las que serán depositadas en una cuenta especial y aplicadas en forma exclusiva para incrementar y fortalecer el Programa Nacional de Control SIDA/ITS (PRONASIDA).
Artículo 26.- Violación de las normas: El personal o auxiliar de la salud que niegue prestar sus servicios a una persona que vive con el VIH y SIDA, lo abandone estando bajo su cuidado y control, provoque la muerte o incapacidad de la persona, sea responsable de la transmisión del VIH poniendo en riesgo a la salud pública, expida certificados, análisis, dictámenes o informes falsos, viole voluntariamente la obligación de confidencialidad, entre otros, será pasible de las sanciones previstas en el artículo anterior. Las mismas serán fijadas atendiendo la gravedad de los hechos y los antecedentes del infractor.  
Artículo 27.- Clausura de la Institución: Cuando un establecimiento se hallare en infracción a las normas previstas en esta Ley y a las exigidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, éste podrá sancionarlo disponiendo la clausura temporal o definitiva de dicho establecimiento, de acuerdo con la gravedad del caso. La clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo de cuarenta días.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 28.- Sumario Administrativo: Presentada la denuncia y dispuesta la instrucción del sumario administrativo, se le notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia prevista en el Código Procesal Civil. Si el afectado no se presentare, el Juez sumariante presentará sus conclusiones y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dictará resolución dentro del plazo de tres días.
Artículo 29.- Defensa: Si el supuesto infractor se presentare a ejercer su defensa, a la cual deberá acompañar toda la prueba documental de la que intente valerse y mencionar las demás, se dispondrá, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada, la agregación de ellas y el diligenciamiento de las demás pruebas. Una vez arrimados al proceso todos los elementos de convicción, el Juez sumariante presentará sus conclusiones en un plazo de tres días. El Ministerio deberá dictar resolución dentro del mismo plazo.
Artículo 30.- Recursos: Contra la resolución dictada por el Ministerio, en el caso del artículo anterior, se admitirá el recurso de reconsideración el que será fundado y deberá ser presentado dentro del plazo de cinco días, de notificada la resolución respectiva.
Artículo 31.- Recursos ante lo Contencioso-administrativo: La resolución recaída en el recurso de reconsideración se dictará en un plazo de tres días y podrá ser recurrida por el afectado ante el Tribunal de Cuentas en un plazo de dieciocho días hábiles, de notificada la misma.
Artículo 32.- Título Ejecutivo: A los efectos del cobro judicial de las multas impuestas, constituirá suficiente título ejecutivo el testimonio auténtico de la resolución que la haya impuesto y que esté firme, lo que se acreditará con la respectiva notificación. El trámite del cobro judicial se regirá por las disposiciones contempladas en los Artículos 439 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.   
CAPÍTULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA PERENCIÓN
Artículo 33.- Prescripción de las acciones: Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las normas establecidas en esta Ley, prescribirán al año de su comisión.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34.- Del Presupuesto de Gastos: Para el cumplimiento de la Política de Estado en la prevención y tratamiento de las ITS, VIH y SIDA, el Poder Ejecutivo, conjuntamente con el Poder Legislativo, arbitrarán las medidas necesarias para que dentro del Presupuesto General de la Nación de cada año se garantice la provisión de los recursos financieros suficientes para el desarrollo del Programa y el fortalecimiento de la Respuesta Nacional a la epidemia. 
Artículo 35.- Reglamentación de la Ley: El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de sesenta días de su promulgación.
Artículo 36.- Derogación Ley Anterior: Quedan derogadas las disposiciones contenidas en la Ley Nº 102/91
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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