Leyes Paraguayas

Ley Nº 3941 / DE CAPITALIDAD



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LEY N° 3.941
DE CAPITALIDAD.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto dotar a la Ciudad de Asunción de los instrumentos que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales de Capital de la República y sede de los Poderes del Estado; y su característica de ciudad independiente de cualquier departamento, que debe asegurar los servicios públicos a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y brindar las prestaciones que mejoren la calidad de vida de sus habitantes, así como la de los usuarios provenientes del área metropolitana y demás zonas del país, que concurren a ella diariamente por las condiciones constitucionales citadas en este artículo. 
Artículo 2°.- La Ciudad de Asunción estará sujeta al régimen político, administrativo y fiscal que para ella establece expresamente la Constitución, la presente Ley y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de otras normas, se someterá a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios, en general.
Artículo 3°.- Créase un Consejo Interinstitucional de Capitalidad. El mismo estará integrado por un representante de la Intendencia Municipal, un representante de la Junta Municipal de Asunción, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, quien lo coordinará.
Artículo 4°.- El Consejo Interinstitucional de Capitalidad reglamentará su funcionamiento y establecerá los mecanismos de implementación de proyectos en materias que pudieran afectar relevantemente a la Administración Central y la Municipal, con permanente consideración de la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas previstas en la legislación vigente.
Artículo 5°.- Las instituciones públicas deberán prever en su programación presupuestaria, el pago de los tributos municipales. Su incumplimiento en la programación o ejecución presupuestaria, será considerado mal desempeño de funciones.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo deberá emitir bonos con cargo al Tesoro Nacional, para el pago de la deuda pendiente de la Administración Central y de los Entes Descentralizados con la Municipalidad de Asunción en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, cuyo monto total deberá ser notificado por la Municipalidad de Asunción en un plazo no mayor de un mes de la entrada en vigencia de la presente Ley, a fin de que el Poder Ejecutivo remita inmediatamente al Congreso Nacional la solicitud de la correspondiente emisión de bonos. 
Los recursos generados por la emisión de bonos dispuesta por este artículo, serán utilizados exclusivamente en la realización de obras de infraestructura, preferentemente en el ámbito vial.  
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 3.574 del 7 de diciembre de 2009.  Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados en fecha 17 de diciembre de 2009 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 22 de abril de 2010.

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