Leyes Paraguayas

Ley Nº 140 / APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 11 DEL 15 DE FEBRERO DE 1990, QUE AMPLIA LOS ARTICULOS 2° Y 3° DE LA LEY N° 1.081 DEL 30 DE AGOSTO DE 1965, QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.



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LEY  N° 140/91
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 11 DEL 15 DE FEBRERO DE 1990, QUE AMPLIA LOS ARTICULOS 2° Y 3° DE LA LEY N° 1.081 DEL 30 DE AGOSTO DE 1965, QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse las disposiciones del Decreto-Ley N° 11 de fecha 15 de febrero de 1991, quedando redactado como sigue;
"Art.2°.- A la Comisión Nacional de Energía Atómica le compete:
a) Estudiar los aspectos económicos, financieros y políticos de aprovechamiento industrial de la energía atómica;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los asuntos relacionados con la energía atómica, sus aplicaciones y las previsiones necesarias para la protección contra los peligros atómicos;
c) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran  a los fines de la Comisión;
d) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras que tengan objetivos afines;
e) Designar a los delegados, representantes u observadores o conferencias, reuniones y congresos internacionales;
f) Designar las comisiones asesoras, permanentes y temporarias integradas por funcionarios públicos u otras personas de reconocida competencia en cuestiones vinculadas con las finalidades de la Comisión;
g) Dictar reglamentos para:
1) La explotación de materiales nucleares;
2) La importación de materiales nucleares:
3) La instalación de plantas industriales de energía atómica o cualquier otro establecimiento en que se utilice materiales radiactivos; y
4) El control permanente de las actividades relacionadas con substancias radioactivas.
Estos reglamentos deben ser aprobados por la Universidad Nacional;
h) Preparar el presupuesto de gastos anual de la Comisión y elevarlos a la Universidad Nacional; 
i) Controlar en toda la República la producción, existencia, comercialización y uso de materiales esenciales vinculados con la utilización de energía atómica, con arreglo a las leyes que rigen la materia;
j) Formar el personal científico y técnico;
h) Proponer al Poder Ejecutivo la nómina de elementos que deban ser declarados materiales nucleares;
i) Prevenir y controlar riesgos que puedan dañar la salud de las personas, por los estudios y aplicaciones científicas a industriales de productos radioactivos y suministros de los mismos destinados a diagnósticos, tratamiento de enfermos y expendio de estos productos".
"Art.3°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica estará regida por un Presidente y siete Miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y otro a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y dispondrá del personal necesario que será previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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