Leyes Paraguayas

Ley Nº 1752 / MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA LEY Nº 1084 DEL 25 DE JULIO DE 1997



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LEY Nº 1752

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA LEY Nº 1084 DEL 25 DE JULIO DE 1997 "QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 10, 14 incisos g y u, 16, 30 y 36 de la Ley Nº 1084 del 25 de julio de 1997, que quedan redactados como sigue:

"Art. 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento".

"Art. 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz:

g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes en juicios, revelada por actos reiterados.

El Jurado podrá prescindir del requisito de la reiteración para proceder a la remoción, cuando la parcialidad o ignorancia de la Ley sea grave y notoria;

u) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada, entendida como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva.

El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes".

"Art. 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados.

Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente".

"Art. 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba, las partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la causa. Ese alegato oral podrá ser sustituido por uno escrito que será presentado dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la providencia por la cual se ordena la agregación del acta de trascripción de la audiencia de substanciación".

"Art. 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter sumario. El Jurado después de oír al enjuiciado sobre los hechos imputados y de practicadas las actuaciones que considere necesarias, dictará sentencia definitiva".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de agosto del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.


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