Leyes Paraguayas

Ley Nº 1186 / ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL



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LEY  N° 1.186
 
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
 
EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la estabilización del sistema financiero nacional, fijando garantías excepcionales para los depósitos registrados legalmente, dentro de los límites determinados por ella.
 
Artículo 2º.- Sujetos de la ley. Son sujetos de esta ley los bancos, las financieras, las otras entidades de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda que se rijan por las disposiciones de la Ley N° 861/96 y de la Ley N° 325/71 respectivamente, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda; y las personas físicas o jurídicas relacionadas con los primeros por contratos de depósito de dinero en moneda nacional o extranjera en cuentas corrientes, depósitos de ahorro a la vista y a plazo fijo, certificados de depósitos o títulos de inversión.
En los bancos intervenidos entre el 1 y el 17 de junio de 1997, las cuentas que operaban bajo la denominación de fondos fiduciarios serán atendidas en iguales condiciones a las establecidas para los depósitos de ahorro.
 
Artículo 3º.- Exclusión. Quedan excluidas de las garantías que se prevén en la presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad en los términos de los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96, como mínimo, hasta ciento ochenta días antes de la resolución que dispuso la intervención.
 
Artículo 4º.- Garantía excepcional para contratos de depósitos de entidades intervenidas. En los casos de disolución de entidades mencionadas en el Artículo 2º, el Estado garantiza la devolución de los depósitos debidamente registrados en la contabilidad de las mismas hasta la fecha en que la disolución haya sido dispuesta, dentro de los montos y plazos establecidos en este artículo.
 
En los casos de intervención, esta garantía será ejercida facultativamente por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, de conformidad a las condiciones patrimoniales que presente la entidad intervenida.
 
Las garantías se efectivizarán por persona física o jurídica de la siguiente manera:
a) en cuenta corriente y cuentas combinadas, hasta cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas, siempre que la entidad financiera intervenida sea disuelta y liquidada, caso contrario la garantía se limitará al monto equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas. Los titulares de estas cuentas percibirán dichos montos en cheques del Banco Central hasta la suma prevista para los casos  de intervención. Si se produjese la liquidación, el saldo será pagado mediante la entrega de bonos del Tesoro Nacional; y,
 
b) en las demás modalidades establecidas en el Artículo 2º de esta ley, respetando los plazos pactados en los contratos originales correspondientes, hasta cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.
 
Artículo 5º.- Depósitos del sistema previsional. En los casos de intervención de bancos y entidades financieras que sean disueltas y liquidadas, además de la garantía prevista en el Artículo 100 de la Ley N° 861/96, el saldo total de las acreencias del sector público del sistema previsional con dichas entidades será restituido por el Estado mediante la emisión de bonos del Tesoro Nacional.
 
Artículo 6º.- Operaciones con el exterior. La garantía establecida en el Artículo 4º se extenderá también al monto total de las cartas de crédito irrevocables y confirmadas abiertas en amparo o garantía de operaciones de importación o exportación desde y hacia el Paraguay, pagaderas contra la presentación de documentos de embarque, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) que estén debidamente registradas en el pasivo del banco apertor o receptor intervenido;
 
b) que la apertura o recepción se haya hecho, como mínimo, hasta sesenta días antes de la resolución que dispuso la intervención; haya ésta derivado o no en un proceso de disolución y liquidación; y,
 
c) que se hayan cumplido estrictamente las condiciones de embarque y éste se haya realizado. Si el importador no cubriera el importe total de la carta de crédito, el Banco Central del Paraguay quedará subrogado en los derechos del importador sobre la mercadería y podrá disponer de ella hasta resarcirse de lo desembolsado, sin perjuicio de exigir el remanente, si lo hubiese.
 
Artículo 7º.- Intervención de la Contraloría. El Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) darán intervención necesaria a la Contraloría General de la República en todos los procedimientos de verificación y devolución de los depósitos garantizados, a los efectos de la comprobación de su autenticidad y del cumplimiento pleno de las condiciones establecidas por la presente ley.
 
Artículo 8º.- Compensación. Si una vez realizada la calificación de los créditos otorgados por la entidad intervenida, sus características indicasen la necesidad de su previsión, el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, dispondrá la compensación de los mismos con los depósitos que sus titulares tengan en la entidad respectiva.
 
Artículo 9º.- Subrogación. El Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda quedarán subrogados en todos los derechos y garantías que correspondan a las entidades intervenidas hasta el monto de lo que pagare en el marco de esta ley. La subrogación se extenderá a los procesos de disolución y liquidación que emergiesen de las mismas, tanto en lo que respecta a acciones contra terceros como aquellas que hubiesen correspondido a la entidad o sus accionistas contra los directores, administradores o funcionarios, conservándose la solidaridad ilimitada prevista en el Artículo 1.111 del Código Civil.
Del producido de las acciones promovidas conforme a este artículo, el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, retendrá una proporción equivalente al límite que efectivamente haya desembolsado. El remanente lo transferirá, en la medida de su realización, a una cuenta a nombre del Ministerio de Hacienda creada especialmente para el efecto y afectada exclusivamente al respaldo de los bonos emitidos conforme a esta ley.
 
Artículo 10.- Privilegio. Todos los créditos provenientes de esta subrogación gozarán del privilegio general establecido en el Artículo 444 del Código Civil, el que podrá ejercerse incluso sobre los remanentes de la ejecución de las garantías reales que hayan sido constituidas a favor del banco o entidad liquidada y tendrán el mismo rango que el determinado en el inciso d) del citado artículo.
 
Artículo 11.- Competencia. Las acciones de recuperación iniciadas por el Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda serán promovidas ante los Juzgados y Tribunales correspondientes y continuarán hasta la total excusión de los bienes afectados.
 
Artículo 12.- Bienes de directores y administradores. Las acciones de contenido patrimonial y las medidas cautelares promovidas por terceros contra los directores y administradores de las entidades intervenidas o contra sus bienes, hasta un año antes de la fecha en que se haya dispuesto la intervención, quedarán suspendidas para efectivizarse sobre los remanentes resultantes luego de cubiertos los desembolsos efectuados y compromisos asumidos por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda. Quedarán, además, en estado de sospecha todas las operaciones de venta o gravámenes que se hayan realizado sobre sus bienes, durante el mismo plazo.
Este artículo también se aplicará a los directores, administradores y síndicos de las empresas vinculadas con las entidades intervenidas cuando éstas hubieren contratado con la misma.
 
Artículo 13.- Representación en juicio. Las acciones de recuperación de bienes pertenecientes a las entidades liquidadas, a los terceros deudores o a las demás personas citadas en el Artículo 12, serán ejercidas por apoderados designados especialmente para el efecto. Los mismos deberán gozar de notoria honorabilidad y tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional. Gozarán de una remuneración mensual que será fijada en el acto de su designación, la que percibirán desde el momento de entrar en funciones, sin perjuicio de los honorarios que les correspondieran como resultado de los procesos respectivos que, en ningún caso podrán ser impuestos al Banco Central del Paraguay o al Banco Nacional de la Vivienda, en su caso.
 
Artículo 14.- Limitación de poderes. En el acto de designación de abogados apoderados se les conferirán todas las facultades necesarias para representar en juicio al Banco Central del Paraguay o al Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, salvo las facultades de allanarse, transar, remitir deudas y las de desistir de la instancia o de la acción, cuyos actos procesales solo podrán ejecutarlos con la autorización expresa del Directorio del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la Vivienda, respectivamente.
 
Artículo 15.- Excepciones oponibles. Contra las obligaciones reclamadas por vía de excusión solo podrá oponerse la excepción de pago, documentada por escrito y debidamente registrada contablemente en la entidad en que fue contraída.
 
Artículo 16.- Carácter no prejudicial de las acciones. Las acciones civiles que se promuevan en cualquier carácter contra las personas citadas en el Artículo 12 de las entidades afectadas, no obstarán a las acciones penales ni tendrán carácter prejudicial respecto a las mismas. Estas deberán ser ejercidas, obligatoriamente y de oficio, por el Ministerio Público, sin necesidad de denuncia previa del liquidador o autoridad competente del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la Vivienda.
 
Artículo 17.- Resarcimiento. Si como consecuencia de las operaciones autorizadas por la presente ley el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda tuviese pérdidas después de liquidados todos los bienes de los deudores y administradores que resultasen responsables, las mismas les serán resarcidas con títulos emitidos por el Tesoro Nacional.
 
Artículo 18.- Carácter de las acciones y recursos. En los casos de intervención de entidades o cuando éstos derivasen en procesos de disolución y liquidación, los recursos y la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la Vivienda no tendrán efecto suspensivo.
 
Artículo 19.- Bonos del Tesoro. A los efectos del pago de las garantías que se establecen en la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir bonos del Tesoro Nacional hasta el monto de G. 275.000.000.000 (Doscientos setenta y cinco mil millones de guaraníes). Estos bonos serán del tipo cupón cero, cuyo valor nominal incluya una tasa de interés del 10% (diez por ciento) anual simple, negociables en el mercado secundario. La negociación y las rentas de los mismos estarán exentas de impuestos. Estos bonos serán de vencimiento anual, de uno a cinco años para el sector privado y de uno a diez años para el sector público.
 
Artículo 20.- Cancelación de deudas. Facúltase al Banco Central del Paraguay a cancelar los créditos concedidos en los términos del Artículo 66, párrafo tercero, de la Ley N° 489/95, a las entidades del sistema financiero, mediante la aceptación, a sus valores nominales, de títulos-valores en dólares americanos emitidos por el Tesoro Nacional o por el Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero con vencimientos no mayores a veinte años. El Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones financieras y operativas del presente artículo. El presente artículo tendrá una vigencia de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Artículo 21.- Vigencia. Las garantías previstas en los Artículos 4º al 6º de esta ley serán aplicables únicamente a las entidades intervenidas desde la vigencia de la Ley Nº 861/96, hasta el 30 de junio de 1997. La autenticidad de las cuentas abiertas dentro de los sesenta días de antelación a la fecha de la intervención, será previamente verificada por la Contraloría General de la República, conforme con lo que establece el Artículo 7º de la presente ley. A partir del 1 de julio de 1997, la garantía establecida en el Artículo 100 de la Ley Nº 861/96 se extenderá, en los términos establecidos en el mismo, al equivalente de cincuenta salarios mínimos para actividades diversas no especificadas. 
 
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001186






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