Leyes Paraguayas

Ley Nº 2530 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005


​LEY N° 2530
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Apruébase la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2005, por la suma total de G. 21.302.843.322.599 (Guaraníes veintiún billones trescientos dos mil ochocientos cuarenta y tres millones trescientos veintidós mil quinientos noventa y nueve), de la cual corresponde a la Administración Central la suma de G. 10.595.290.164.311 (Guaraníes diez billones quinientos noventa y cinco mil doscientos noventa millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos once), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G.10.707.553.158.288 (Guaraníes diez billones setecientos siete mil quinientos cincuenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho), incluidas las transferencias consolidables para las entidades de la Administración Central y para las Entidades Descentralizadas aprobadas por el Artículo 4°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
Artículo 2°.- Apruébase las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2005, por la suma total de G. 21.302.843.322.599 (Guaraníes veintiún billones trescientos dos mil ochocientos cuarenta y tres millones trescientos veintidós mil quinientos noventa y nueve), de la cual corresponde a la Administración Central la suma de G. 10.595.290.164.311 (Guaraníes diez billones quinientos noventa y cinco mil doscientos noventa millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos once), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 10.707.553.158.288 (Guaraníes diez billones setecientos siete mil quinientos cincuenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho), incluidas las transferencias consolidables aprobadas por el Artículo 4°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
Artículo 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2005 por finalidades y funciones
correspondientes a la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, incluidas las transferencias consolidables aprobadas por el Artículo 4°, conforme al detalle que se específica a continuación:
Artículo 4°.- Aprúebase las Transferencias Consolidables del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2005, por la suma total de G. 705.379.292.704 (Guaraníes setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve millones doscientos noventa y dos mil setecientos cuatro), conforme al detalle que se especifica a continuación:
CAPITULO UNICO
Artículo 5°.- Todos los organismos y entidades del Estado citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€, deberán estar incorporados y conectados al Sistema Integrado de Contabilidad (SICO) del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a las normas técnicas y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6°.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro, con fines de beneficencia, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los organismos y entidades del Estado, podrán destinar hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos a gastos administrativos y los restantes en gastos inherentes a los fines u objetivos para los cuales fueron creadas, y presentar rendiciones de cuentas hasta sesenta días después del desembolso por los gastos realizados a las Unidades de Administración y Finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante. Las entidades sin fines de lucro, que reciban aportes del Estado por intermedio de una institución estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter público para el mismo fin.
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 7°.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un factor de ajuste monetario, deberán ser actualizados, modificados, ampliados o incrementados hasta el porcentaje de aumento del Indice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al cierre del Ejercicio Fiscal 2004. Esta medida se implementará por decreto del Poder Ejecutivo y entrará en vigencia a más tardar el 31 de enero de 2005.
Artículo 8°.- Los saldos excedentes de los Recursos Institucionales de libre disponibilidad, y de los Recursos del Tesoro Público, de las entidades y organismos de la administración central y descentralizadas que reciben fondos del Tesoro Nacional, una vez deducida la deuda flotante al 31 de diciembre de 2004, deberán ser transferidos por el Banco Central del Paraguay y por los Bancos depositarios autorizados a la cuenta especialmente habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público. El saldo no utilizado de los Recursos Institucionales Fuente de Financiamiento 30, constituirá el primer ingreso del año en concepto de saldo inicial de caja.
Artículo 9º.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva, deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en la Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos del Poder Judicial.
Artículo 10.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley Nº 1844/01 “Del Arancel Consularâ€, será considerado “Recurso Institucional†del Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar gastos, programas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.
Artículo 11.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "Que Crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo", podrán ser destinados, una vez cumplido con el respectivo programa, solamente a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas o epidémicas de alto riesgo para la población.
Artículo 12.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros, deberá ser depositado en la cuenta 490 “Otros Recursosâ€, y constituirá recursos de libre disponibilidad.
Artículo 13.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público. Asimismo, autorízase a utilizar hasta el treinta por ciento de los recursos provenientes de reembolsos de préstamos colocados a través del Fondo de Desarrollo Industrial para financiar capital operativo del mismo. El setenta por ciento restante será depositado en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público y considerado de libre disponibilidad.
Artículo 14.- El Ministerio de Hacienda determinará el valor contabilizado de la deuda flotante al 31 de diciembre del año 2004, la que será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2004, más los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del año 2005, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, aprobados para el Ejercicio Fiscal 2005.
Artículo 15.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2004, imputable a los Rubros 960 o 980 "Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores", sólo será atendida previo dictamen favorable de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y de la Auditoria General del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Los organismos y entidades del Estado ejecutores de proyectos financiados con recursos del crédito público y donaciones, deberán realizar dentro de los quince días siguientes de producidos los desembolsos, a través de sus respectivas unidades y sub-unidades de administración y finanzas, la afectación presupuestaria y contable de los pagos o transferencias realizadas por los mismos a la cuenta del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales de la respectiva Ley.
CAPITULO II
SISTEMA DE PRESUPUESTO
Artículo 17.- Los recursos provenientes de caja o saldos iniciales de caja al cierre del ejercicio mencionado en el Artículo 12, inciso c) de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento Recursos del Tesoro, Recursos Institucionales y Recursos del Crédito Público, una vez cancelada la deuda flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2005, constituirán primer ingreso del año en la cuenta de origen y serán destinados al financiamiento del presupuesto del presente Ejercicio Fiscal.
Artículo 18.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado que reciben transferencias con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales, conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€, dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los organismos y entidades del Estado. El Plan Financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo, servirá al Ministerio de Hacienda como marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas. Los organismos y entidades que reciban transferencias del Tesoro Público, no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan Financiero, salvo para atender situaciones de Emergencia Nacional.
Artículo 20.- Todos los pagos que en concepto de pasajes y viáticos se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al decreto reglamentario o resolución que deberá ser dictado por los Poderes del Estado, a más tardar el 31 de enero de 2005.
Con excepción de los presidentes de los Poderes del Estado, Vicepresidente de la República, ministros de la Corte Suprema de Justicia, parlamentarios y ministros del Estado, para todos los demás funcionarios que utilicen servicio de transporte aéreo con cargo al erario, deberán adquirir pasajes en clase económica.  
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo por parte de los funcionarios responsables, será considerado como falta grave y sancionada de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Públicaâ€.
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad Tesoro Público a otros organismos y de éstos a la misma, exclusivamente para los requerimientos del servicio diplomático y consular y de la deuda pública, originados por la variación del tipo de cambio; así como los destinados para las contrapartidas nacionales de proyectos financiados con recursos del crédito público e institucional; para la atención de situaciones de catástrofes o de Emergencia Nacional decretadas por el Poder Ejecutivo; y de programas cuyos objetivos sean considerados de prioridad nacional. 
CAPITULO III
DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 22.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada al Congreso Nacional, deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento y deberá contar con un dictamen técnico favorable de la Dirección de Política Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía e Integración del Ministerio de Hacienda.
Artículo 23.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoroâ€, no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquéllas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán al final del primer y del segundo trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de Emergencia Nacional.
Artículo 24.- En la remisión de los mensajes de ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10, se tendrá en cuenta la Clasificación Económica, contemplada en el Clasificador Presupuestario aprobado por esta Ley, para lo cual se remitirá un mensaje individual para los Ingresos y Gastos Corrientes de los grupos de Objetos de Gastos 100 y 200, otro para los Ingresos y Gastos de Capital con sus correspondientes Partidas Presupuestarias, esto será aplicado también en los casos de Fuente de Financiamiento 30 “Recursos Institucionalesâ€.  
Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de líneas de cargos del Anexo de Remuneraciones del Personal con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos Rubros de gastos de una entidad a otra, dentro del marco de aplicación de la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos establecido en el Capítulo V de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.
Artículo 26.- Los incrementos de los sub-grupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, 150 y 190 de los “Servicios Personalesâ€, que se realicen por modificaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo, con excepción de aquellos necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales. Los financiados con recursos del crédito público y las donaciones de conformidad con los convenios aprobados por leyes.
Artículo 27.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias aprobadas para el pago de subsidio para la salud, aporte jubilatorio del empleador, subsidio familiar y las indemnizaciones del personal y servicios básicos, podrán ser disminuidas.
CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 28.- Los contratos celebrados entre el personal y los organismos y entidades del Estado, deberán ajustarse a la Ley N° 1626/00 “De la Función Públicaâ€, y a las siguientes disposiciones:
a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración. Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco, que por su especialización afectada al Servicio de la Salud, tenga que realizar sus tareas en distintos centros de atención médica, sólo podrá prestar servicio en dos centros asistenciales en días y horas diferenciados;
b) los contratos suscritos por los organismos y entidades del Estado con los distintos técnicos o funcionarios nacionales o internacionales, se cotizarán en guaraníes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones que superen doce salarios mínimos;
c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16, inciso f) de la Ley N° 1626/00 “De la Función Públicaâ€; 
d) el personal contratado por los organismos y entidades del Estado no comprendido dentro del inciso b) del presente artículo, no percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la presente Ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo.
Artículo 29.- Se exceptúa de lo establecido en el inciso d) del artículo anterior al personal de blanco contratado de salud, que por razones de cobertura de servicio sanitario deberá trasladarse, a fin de prestar atención permanente a poblaciones ubicadas en los Departamentos de Caaguazú, San Pedro, Canindeyú, Caazapá, Ñeembucú, Alto Paraguay, Boquerón, Concepción o en zonas distantes a más de setenta Kms. de la capital del país, y de las ciudades de Encarnación y Ciudad del Este; no pudiendo recibir una asignación que supere las remuneraciones que percibe un ministro del Poder Ejecutivo (para el efecto se considera remuneración la suma del sueldo más gastos de representación).
Artículo 30.- El ministro, presidente, director o responsable principal de un organismo o entidad del Estado que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios, que excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, incurrirá en falta grave y será penado conforme a lo establecido en la Ley N° 1626/00 “De la Función Públicaâ€, y la Ley N° 508/94 “De la Negociación Colectiva en el Sector Públicoâ€.
Artículo 31.- Ningún organismo de la Administración Central y Entidades Descentralizadas pagará por el Ejercicio Fiscal 2005 más de un aguinaldo equivalente al sueldo o dieta mensual y gastos de representación, sea cual fuese la denominación que adopte para el efecto.
Artículo 32.- Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo del Personal.
Artículo 33.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, para cuyo efecto los organismos y entidades del Estado deberán estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La norma considerará las excepciones para casos debidamente justificados.
Artículo 34.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones que establece el Ministerio de Hacienda en la reglamentación correspondiente.
Artículo 35.- Lo asignado al Ministerio de Justicia y Trabajo en concepto de jornales en los programas de reclusión y rehabilitación de internos penitenciarios y menores infractores, no podrá ser reprogramado a otros programas con otros fines ni se contratará a personal que no esté designado al área de seguridad y educación de tales institutos.
Artículo 36.- Los créditos asignados al Objeto del Gasto 142 “Contratación de Personal de Saludâ€, no podrán ser reprogramados en ningún otro Rubro, inclusive en los del Grupo 100.
Artículo 37.- El Objeto del Gasto 125 “Remuneración Adicionalâ€, no podrá ser reprogramado ni ampliado durante el presente Ejercicio Fiscal.
Artículo 38.- Los créditos asignados al Objeto del Gasto 136 “Bonificaciones por Grado Académicoâ€, deberán ser abonados a cada funcionario hasta un monto de G. 500.000 (guaraníes quinientos mil) mensual.
Artículo 39.- Las asignaciones presupuestarias aprobadas en el Presupuesto del Banco Nacional de Fomento, para la contratación de Seguro Integral Bancario en el Sub-grupo 260, deberán utilizarse exclusivamente en el Objeto del Gasto 264 “Primas y Gastos de Seguroâ€.
Artículo 40.- Suprímanse los cargos vacantes en organismos y entidades del Estado al 1 de enero de 2005, con excepción de los de ministros, viceministros, presidentes, directores generales, directores, gerentes de empresas públicas, jefes de departamentos y jefes de sección. En caso de que la cobertura de estos cargos se hiciera por promoción interna de funcionarios de la entidad, deberá ser suprimido el cargo que resultare vacante. La Secretaría de la Función Pública en coordinación con el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Normas y Procedimientos, arbitrarán las medidas para el cumplimiento de la presente disposición.
El Poder Ejecutivo informará antes del 31 de enero de 2005 al Congreso Nacional los cargos vacantes suprimidos.
Artículo 41.- La Secretaría de la Función Pública, la Auditoría General del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Defensa Nacional deberán auditar el Anexo de Personal y recomendar las medidas correctivas necesarias, al primer trimestre, de las entidades de los sectores educación y salud para establecer el grado de correspondencia entre las funciones ejercidas, las funciones establecidas y la remuneración percibida. El resultado de la mencionada evaluación deberá ser presentado a la Contraloría General de la República y al Congreso Nacional.
Artículo 42.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo de Remuneraciones del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean el currículum habilitante para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan en el aula.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, por parte de los funcionarios responsables, será considerado como falta grave y sancionada de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley Nº 1626/00 “De la Función Públicaâ€.
Artículo 43.- En los casos de traslados de funcionarios, la dependencia receptora deberá contar o disponer de las categorías presupuestarias vacantes respectivas. En ningún caso, el personal trasladado podrá utilizar la categoría de la dependencia de origen.
Artículo 44.- Las becas otorgadas por el Estado deberán ser concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1397/99 “Que Crea el Consejo Nacional de Becasâ€, excepción hecha de las Entidades Autárquicas.
Artículo 45.- Los cargos docentes creados para el Ministerio de Educación y Cultura deberán ser utilizados para el nombramiento en carácter de permanente, de las personas que a la fecha se desempeñan como Ad-Honorem, en orden de prelación de acuerdo con la antigüedad, conforme al listado obrante en planilla acercada por el Ministerio de Educación y Cultura al Congreso Nacional.
Artículo 46.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de los Rubros docentes asignados al sistema educativo, conforme a los requerimientos y dinamismo del sector, de manera a trasparentar el Anexo del Personal y permitir que la planilla de sueldos esté en coherencia permanente con el cuadro de las instituciones educativas y dependencias del Ministerio de Educación y Cultura, siempre que dichos Rubros sean asignados única y exclusivamente para la función docente.
Artículo 47.- Las creaciones o actualizaciones de direcciones o reparticiones de la estructura orgánica y funcional de los organismos y entidades del Poder Ejecutivo, deberán estar expresamente previstas en la respectiva ley orgánica o ley de creación y reglamentadas por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Artículo 48.- Fíjase en G. 85.000 (Guaraníes ochenta y cinco mil) mensuales, la ayuda estatal en concepto de “Subsidio para la Salud†Objeto del Gasto 191, por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los entes descentralizados, cuyos empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. 
Independientemente, el Poder Legislativo y la Banca Central del Estado se regirán en cuanto a seguro médico, conforme con el Sub-grupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionalesâ€, Objeto del Gasto 269 “Servicios Técnicos y Profesionales Variosâ€, del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.
Artículo 49.- Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario público que perciba hasta la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales.
Artículo 50.- Fíjase en G. 130.000 (Guaraníes ciento treinta mil) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.
Artículo 51.- Los organismos y entidades del Estado procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “De Organización Administrativa†del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Artículo 52.- El Ministerio de Hacienda otorgará, por resoluciones basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Artículo 53.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero, se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para solicitarla es imprescriptible.
Artículo 54.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente período fiscal con los créditos previstos en el respectivo Rubro 820 “Transferencias a Jubilados y Pensionadosâ€.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los organismos y entidades del Estado que durante el Ejercicio 2005, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
Una vez producida la jubilación y cubiertos los cargos que quedaren vacantes con las promociones respectivas, el Ministerio de Hacienda procederá a suprimir los cargos de menor asignación.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar con cargo al Tesoro Público, una asignación anual complementaria a los Excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, la que será establecida sobre la última asignación percibida, determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada con afectación al Rubro 829 "Otras transferencias a Jubilados y Pensionados" del Clasificador Presupuestario. 
Artículo 57.- Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos. 
Artículo 58.- Fíjase en G. 1.300.000 (Guaraníes un millón trescientos mil) mensuales, las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 59.- Fíjase en G. 1.300.000 (Guaraníes un millón trescientos mil) mensuales, las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935. La misma suma corresponderá en el Ejercicio Fiscal del año 2005 para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.
Artículo 60.- En el caso del fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
Artículo 61.- Concédense los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "Que Instituye Honores y Establece Privilegios y Pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "Que Establece Beneficios a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", a los hijos discapacitados de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
Artículo 62.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el fondo de jubilaciones y pensiones de la Caja Fiscal del Estado, consignando fuente y origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:
a) aportes de funcionarios y empleados públicos;
b) aportes de magistrados judiciales;
c) aportes de personal del magisterio nacional;
d) aportes de docentes universitarios;
e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,
f) aportes del personal de la Fuerza Policial.
CAPITULO VI
DEL CONTROL Y EVALUACION
Artículo 63.- Los organismos y entidades del Estado deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría Técnica de Planificación y al Congreso Nacional, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados.
Artículo 64.- Los funcionarios del Estado con gastos reservados, deberán rendir cuentas de tales gastos al Senado de la Nación en sesión secreta.
Artículo 65.- Los gobiernos municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda dentro de los primeros treinta días de cada mes, la información financiera y patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondiente al trimestre inmediato anterior, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del sector público.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 66.- Autorízase a los organismos y entidades del Estado a subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530 del Clasificador Presupuestario. Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichos organismos y entidades por decreto del Poder Ejecutivo y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos.
Artículo 67.- Apruébanse los aportes de las entidades reguladoras, empresas públicas y entidades financieras previstos en el Objeto del Gasto 812 “Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Administración Centralâ€, por la suma de G. 152.500.000.000 (Guaraníes ciento cincuenta y dos mil quinientos millones).
Artículo 68.- Aprúebase por la presente Ley, el aporte en concepto de Transferencia a la Administración Central, presupuestado para la Compañía Paraguaya de Comunicaciones (COPACO), por la suma de G. 80.000.000.000 (Guaraníes ochenta mil millones), que será destinada al financiamiento del Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO VIII
DE LOS ANEXOS DE LA LEY
Artículo 69.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2005:
a) presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los organismos y entidades del Estado;
b) remuneraciones del Anexo del Personal, con el respectivo detalle y las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado; y,
c) el "Clasificador Presupuestario" de ingresos, gastos y financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2005.
Artículo 70.- Antes del 30 de marzo, deberá presentarse al Ministerio de Hacienda una reestructuración del Anexo del personal médico de la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional de Asunción. 
Los cargos ocupados por los médicos de la Facultad de Ciencias Médicas, deberán llevar la denominación de docentes universitarios para adecuarse a las leyes vigentes de la institución.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto, deberán firmar convenios en los que se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al Ministerio de Hacienda.
Artículo 72.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los gobiernos departamentales y municipales, con sus instancias correspondientes, podrán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo administrativo de los establecimientos de salud pertenecientes a dicho ministerio. A ese efecto, deberán firmar acuerdos en los que se establezcan los derechos y responsabilidades de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al Ministerio de Hacienda.
Artículo 73.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del Tesoro Nacional, negociables, por un monto de hasta G. 600.000.000.000 (Guaraníes seiscientos mil millones), incluidos los bonos autorizados en la Ley Nº 2182 del 17 de junio del 2003 y dictar las normas y procedimientos para el pago y entrega de los bonos autorizados en la mencionada ley, en un plazo no mayor al cierre del primer trimestre del ejercicio fiscal 2005. Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro. La emisión de los Bonos podrá realizarse en guaraníes o en dólares americanos. Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a esta Ley, gozarán de la garantía del Estado. 
La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Nacional, estarán exentas de todo tributo.
Artículo 74.- La colocación de estos Bonos será realizada por el Banco Central del Paraguay en el país o en el exterior. La tasa de interés anual en guaraníes será equivalente a la tasa de inflación más 5% (cinco por ciento). La tasa de interés para las emisiones en dólares de los Estados Unidos de América, será de hasta el 8% (ocho por ciento) anual. La Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscriptores, asesoría legal, relaciones públicas y marketing con el producido de la emisión. Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€, a adquirir estos Bonos del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo podrá pagar con anuencia del interesado con los Bonos emitidos de conformidad con la presente Ley, las deudas mencionadas en el Artículo 76.
Artículo 75.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta Ley, se emitirán con un plazo no menor a veinte años y los intereses serán pagados semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los Bonos, conforme a lo determinado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 76.- Los recursos obtenidos por la colocación de los Bonos, cuya emisión es autorizada conforme al Artículo 73, serán destinados exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital y para el servicio de la deuda pública.
Artículo 77.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2005, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 78.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2005 a los organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas que incidan sobre la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
Artículo 79.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las ambulancias y unidades de emergencia médica pública, en servicio y a los cuerpos de bomberos.
Artículo 80.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resolución, la devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la Ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Rubro correspondiente. 
Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 81.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Artículo 82.- Los recursos provenientes de Royaltíes y Compensaciones deberán transferirse a los gobiernos departamentales y municipales, a los treinta días a más tardar de haber ingresado al Tesoro Público respetando el coeficiente del 5% (cinco por ciento) de variación creciente respecto al Ejercicio Fiscal 2004, de acuerdo con la Ley Nº 1309/98 “Que Establece la Distribución de Recursos de Royaltíes y Compensaciones a los Gobiernos Departamentales y Municipalesâ€, que será controlada su cumplimiento por la Contraloría General de la República e informar cada trimestre al Poder Legislativo sobre su cumplimiento.
Artículo 83.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€, y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 “Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€, y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Artículo 84.- Autorizar al Señor Presidente del Congreso Nacional a proceder al pago de las dietas y gastos de representación caídos, por el período constitucional 1998 – 2003, al senador suplente, Alejandro Velázquez Ugarte, que no pudo ocupar su banca, a partir del mes de abril del año 1999;  asi como al senador titular Amado Enrique Yambay, que ha sido suspendido en sus funciones por orden judicial.
Artículo 85.- Las indemnizaciones del Rubro 845 del Tesoro Público corresponden a Obligaciones del Estado que se establecen en la Ley Nº 838/96, “Que Indemniza a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos durante la Dictadura de 1954 a 1989â€.
Artículo 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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