Leyes Paraguayas

Ley Nº 1257 / REGLAMENTA LA VENTA DE TIERRAS LOTEADAS


​LEY Nº 1.257/32
QUE REGLAMENTA LA VENTA DE TIERRAS LOTEADAS 
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONA, CON FUERZA DE LEY:
Art. 1. - A los fines previstos en los artículos 51, 52, 53 y 88 de la Ley N° 915, las Municipalidades no aprobarán ningún plan de loteamiento de tierra sin que se haya justificado;
a) Que el oferente se encuentra en legítima posesión del inmueble y con mensura judicialmente aprobada.
b) Que el inmueble a lotearse libre de todo gravamen por certificación del encargado del registro de hipotecas y del encargado del Registro de Embargos e inhibiciones que deberá acompañar el propietario con la respectiva solicitud de loteamiento.
c) Que el inmueble a lotearse no sea de los comprendidos en los artículos 3.923 y 3.924 del Código Civil.
Art. 2. - Las certificaciones sobre el estado de disponibilidad del inmueble serán otorgadas a solicitud del propietario y del Intendente o Presidente de la Junta Municipal según el caso.
Art. 3. - El que pretenda hacer ofertas públicas de tierras subdividas en lotes y si éstos han de ser pagados a plazo, someterán a aprobación de la Municipalidad el proyecto de loteamiento.
Art. 4. - Aunque en el contrato no esté literalmente expresado, se extenderá estipuladas por las partes las cláusulas siguientes:
a) La Obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote al abonarse la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del cincuenta por ciento de su precio, sin perjuicio de quedar el inmueble gravado en hipoteca a su favor, hasta la total cancelación de la deuda.
b) Que la caducidad del contrato por falta de pago de las mensualidades adeudadas no podrá tener lugar sino por incumplimiento de seis cuotas vencidas por lo menos.
Art. 5. - Quedan prohibidas las estipulaciones de caducidad del contrato, con pérdidas de las cuotas ya pagadas por falta de pago de una a seis mensualidades si la mora del comprador tuviere lugar después de haber abonado el cincuenta por ciento del precio del inmueble. El vendedor no tendrá en tal caso sino la acción del cumplimiento.
Art. 6. - Quedan igualmente prohibidas las estipulaciones por la que se convengan que las mejoras hechas por el comprador pasarán a beneficio del vendedor por efecto de la caducidad del contrato.
Habiendo mejoras, y rescindiéndose el contrato sin poder ser llevadas por su dueño, será subastado el lote con la mejora para cobrarse de su producido el dueño del inmueble, perteneciendo el excedente al dueño de las mejoras.
Dada en la sala del H. Congreso Legislativo, a los nueve días de junio del año mil novecientos treinta y dos.

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