Leyes Paraguayas

Ley Nº 1665 / APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY  N° 1665
QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial, suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, en La Paz, el 11 de julio de 2000, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO 
TRATAMIENTO ESPECIAL
La República del Paraguay y la República de Bolivia, conscientes de los lazos históricos que unen a  ambos países.
CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos jurídicos en áreas de interés común.
ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales.
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Bolivia se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución de sentencias penales respecto de personas condenadas a penas privativas de libertad o a medidas de seguridad, así como de menores bajo tratamiento especial.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Tratado se considera:
a) Estado Trasladante: al Estado que haya impuesto una condena y del cual el condenado será trasladado.
b) Estado Receptor: al Estado al que el condenado será trasladado.
c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y se encuentre cumplimiento una sentencia firme y ejecutoriada, no sujeta a posterior impugnación.
d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una sentencia firme, por la comisión de un delito.
e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o  indeterminada, por razón de la comisión de un delito.
f) Sentencia: a una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.
g) Medidas de seguridad: providencias que se adoptan jurisdiccionalmente con carácter preventivo para la sociedad y de corrección a personas y/o menores bajo tratamiento especial.
ARTICULO 3
1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Bolivia a nacionales del Paraguay podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Paraguay a nacionales de Bolivia podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Bolivia, o bajo vigilancia de sus autoridades.
3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.
ARTICULO 4
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito.
2. Las Partes designarán una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. La comunicación  respectiva se efectuará por vía diplomática.
3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado deberá ser informada a la brevedad posible por el Estado Trasladante al Estado Receptor.
4. Para decidir respecto del traslado de un condenado, las autoridades de las Partes tendrán en cuenta los factores pertinentes, como ser la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del condenado, sus condiciones de salud, su edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares  u otras vinculaciones que el mismo pudiera tener con el Estado Receptor.
ARTICULO 5
Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.
b) Que el delito no sea político o de índole militar.
c) Que el condenado sea nacional  del Estado Receptor.
d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción con respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales.
e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda, manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado.
f) Que la duración de la pena o medida de seguridad que está por cumplir sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado.
g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo, y que no se encuentre en trámite demanda por  indemnización en la  jurisdicción civil.
ARTICULO 6
Todo condenado que pueda estar comprendido dentro de las previsiones  del presente Tratado tiene el derecho de recibir, por intermedio de cualquiera de las Partes, información sobre el contenido y los alcances del mismo.
ARTICULO 7
La solicitud de traslado podrá ser presentada directamente por el condenado al Estado Receptor o por conducto del Estado Trasladante.
ARTICULO 8
Cuando el condenado solicite su traslado al Estado Trasladante, éste transmitirá la solicitud al Estado Receptor, siempre y cuando la sentencia respectiva haya quedado firme y ejecutoriada.
ARTICULO 9
Cuando el condenado solicite su traslado al Estado Receptor, éste formulará siempre que esté de acuerdo con lo solicitado, la petición correspondiente al Estado Trasladante, proporcionando la información prevista en el Artículo XII.
ARTICULO 10
Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como también  las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.
ARTICULO 11
El Estado Trasladante verificará el consentimiento del condenado para su traslado, así como sus consecuencias  jurídicas emergentes. La manifestación del consentimiento podrá ser verificada por el Estado Receptor, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado Trasladante.
ARTICULO 12
El Estado Receptor deberá  adjuntar a la solicitud de traslado:
a) Documento probatorio de la nacionalidad del condenado.
b) Copia legalizada de las disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado Receptor.
c) Información sobre rehabilitación social del condenado, sus condiciones de salud, edad y vínculos sociales que pueda tener en el Estado Receptor.
ARTICULO 13
El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado:
a) Copia legalizada de la sentencia.
b) Duración de la pena o medida de seguridad, su cómputo y otros aspectos relacionados.
c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.
ARTICULO 14
El Estado Trasladante deberá proporcionar la siguiente  información al Estado Receptor:
a) Nombre completo, fecha y lugar de nacimiento del condenado.
b) Relación de los hechos que hayan dado lugar a la sentencia.
c) Naturaleza, duración y otros datos de la condena.
d) Lugar de traslado, de acuerdo con la solicitud del condenado.
e) Duración de la pena y el tiempo ya cumplido, señalando inclusive el período de detención previa.
f) Exposición detallada sobre el comportamiento del condenado, a fin de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del  Estado Receptor.
ARTICULO 15
Las Partes deberán adoptar las medidas o procedimientos correspondientes para que las sentencias dictadas por los tribunales de la otra Parte puedan surtir efectos legales en su territorio.
ARTICULO 16
1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.
2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad, no pudiendo modificar  el carácter de las mismas. También estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.
3. En el cómputo de la condena o medida de seguridad deberá incluir el período de detención previa.
4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación de condenado, ni estará obligado  por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infracción cometida.
ARTICULO 17
El Estado Trasladante podrá conceder al condenado amnistía, indulto o conmutación de pena de conformidad con su ordenamiento jurídico vigente. No obstante, el Estado Receptor podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada.
ARTICULO 18
1. El Estado Trasladante mantendrá su jurisdicción con relación a cualquier procedimiento que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.
2. El Estado Receptor deberá adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de resoluciones  que afecten a una sentencia, una vez recibido el aviso del Estado Trasladante.
ARTICULO 19
El condenado entregado para la ejecución de una sentencia o medida de seguridad en sujeción al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos o supuestos de imposición de medidas de seguridad.
ARTICULO 20
No será ejecutada por el Estado Receptor sentencia alguna que prolongue la duración de la pena más allá de la fecha impuesta por la sentencia del tribunal  del Estado Trasladante.
ARTICULO 21
1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.
2. Los gastos de traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia.
3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría o el local en donde deba cumplir  la pena. Cuando fuera necesario, el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios.
ARTICULO 22
Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante:
a) El cumplimiento de una sentencia o medida de seguridad.
b) La evasión del condenado.
c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.
ARTICULO 23
1. El Presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.
2. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.
3. Para el traslado de menores será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales.
4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.
ARTICULO 24
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos respectivos.
2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación al otro Estado por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa días de recibida dicha comunicación.
3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.
4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los que firman al pie, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
HECHO en la Ciudad de La Paz, República de Bolivia, a los 11 días del mes de julio de 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos que hacen igual  fe.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, JUAN ESTEBAN AGUIRRE MARTINEZ,   Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.:  Por el Gobierno de la República de Bolivia,  JAVIER MURILLO DE LA ROCHA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el siete de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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