Leyes Paraguayas

Ley Nº 4962 / ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADORES, A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO.



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​LEY N° 4.962
 
QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADORES, A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover e incentivar el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas, así como medidas pertinentes que incluyen acciones afirmativas, beneficios y programas de formación.
 
Artículo 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente ley, se entenderá.
a) PERSONAS CON DISCAPACIDAD: aquellas que tengan deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales, visuales y/o auditivas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás, conforme los términos de la Ley N° 3.540/08 “QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.
 
b) PERSONAS BENEFICIADAS O BENEFICIARIOS: Todas las personas jurídicas, físicas y entidades de derecho privado que cuenten con personal que presta su actividad laboral retribuida bajo dependencia y subordinación, y que cuenten con trabajadores con discapacidad, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
 
c) BENEFICIO: Los aportes, exenciones o deducciones, que a manera de incentivo otorgue el Estado en forma directa o por medio de deducciones fiscales a las personas beneficiadas por el hecho de tener como empleados a personas con discapacidad.
 
Artículo 3°.- REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO. Para que las personas beneficiadas por esta ley puedan incorporar personas con discapacidad y obtener los correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptas en el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social, y acreditar en el mismo estar en situación regular de pagos con el aporte patronal en materia de seguridad social;
 
b) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores al pedido de contratación, reducción de personal;
 
c) Estar al día en el pago de sus impuestos al Ministerio de Hacienda; y,
 
d) Que tengan por lo menos un año de actividad en el país.
 
Artículo 4°.- REQUISITOS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Para ser incluida en el régimen establecido en la presente ley, la persona postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33% (treinta y tres por ciento), siendo indispensable la certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida al efecto por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) o por los órganos competentes por ella autorizados en los diferentes departamentos del territorio nacional. A tal efecto, la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) reglamentará la forma, contenido, modalidades y frecuencias de revisión, respetando los estándares internacionales de clasificación y medición de las mismas. La Dirección de Salud Mental dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la responsable de certificar la discapacidad psicosocial.
 
Artículo 5°.- FUNCIONES. A las personas con discapacidad que accedan a los puestos de trabajo de conformidad a esta ley, deberá serles asignadas funciones específicas acordes a su capacidad e idoneidad.
 
Artículo 6°.- DERECHOS. Las personas incorporadas en virtud de la presente ley percibirán los mismos salarios, y gozarán de los mismos derechos y beneficios laborales y sociales que por idéntica función y horario de trabajo corresponda a otras personas empleadas sin discapacidad, y estarán sujetas a los mismos regímenes jubilatorios y al derecho laboral.
 
Artículo 7°.- BENEFICIOS. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, contribuirá mensualmente en abonar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo mínimo vigente para actividades diversas no especificadas del sueldo o salario de cada uno de los trabajadores con discapacidad, que sea empleado por las personas físicas, jurídicas y entidades de derecho privado beneficiadas, mediante deducciones en el monto a pagar mensualmente en concepto de Impuesto al Valor Agregado por estas, conforme a lo siguiente:
a) Los empleadores que cuenten con hasta cinco trabajadores en su plantel presentado al Instituto de Previsión Social (IPS), serán beneficiados mensualmente con una deducción de impuestos equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo mínimo mensual vigente para actividades no especificadas, a ser destinada al pago del sueldo o salario de un trabajador con discapacidad incorporado a dicho plantel de conformidad con las previsiones de esta ley;
 
b) Los empleadores que cuenten con seis a cincuenta trabajadores en su plantel presentado al Instituto de Previsión Social (IPS), serán beneficiados mensualmente con una deducción de impuestos equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de hasta tres sueldos mínimos mensual vigente para actividades diversas no especificadas, a ser destinada al pago del sueldo o salario de tres trabajadores con discapacidad incorporados a dicho plantel de conformidad con las previsiones de esta ley;
 
c) Los empleadores que cuenten con cincuenta y un hasta cien trabajadores en su plantel presentado al Instituto de Previsión Social (IPS), serán beneficiados mensualmente con una deducción de impuestos equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de hasta cinco sueldos mínimos mensuales vigente para actividades diversas no especificadas, a ser destinada al pago del sueldo o salario de cinco trabajadores con discapacidad incorporados a dicho plantel de conformidad con las previsiones de esta ley;
 
d) Los empleadores que cuenten con más de cien trabajadores en su plantel presentado al Instituto de Previsión Social (IPS), serán beneficiados mensualmente con una deducción de impuestos equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los sueldos mínimos mensual vigente para actividades diversas no especificadas, a ser destinada al pago del sueldo o salario de los trabajadores con discapacidad incorporados al plantel de conformidad con las previsiones de esta ley, que representen hasta el 5% (cinco por ciento) del total de dicho plantel.
 
Queda entendido en todos los casos que es obligación de los empleadores abonar el restante 50% (cincuenta por ciento) del sueldo mínimo vigente para actividades diversas no especificadas a los trabajadores con discapacidad incorporados a su plantel que sean beneficiarios de esta ley, y la totalidad de la diferencia si ganaren más que dicho mínimo.
 
Las empresas que se acojan a los beneficios de esta ley, podrán utilizar como sello de Calidad en sus productos y servicios el eslogan “Empresa comprometida con la Responsabilidad Social”.
 
Artículo 8°.- OTROS BENEFICIOS. ACCESIBILIDAD Y ADECUACIONES RAZONABLES. A fin de que las personas con discapacidad empleadas puedan desarrollar su trabajo en forma independiente y particular en todos los aspectos de la vida laboral y social de forma justa, los empleadores beneficiados por esta ley deberán adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en iguales condiciones que las demás.
 
En los casos de empleados con discapacidad física, visual y/o auditivo, deberán preverse adecuaciones relacionadas al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos sistemas y tecnologías de la información, además de otros servicios e instalaciones necesarias. Los empleadores podrán deducir del monto neto a pagar como Impuesto al Valor Agregado rendido mensualmente, los gastos realizados en estas adecuaciones por única vez y por un monto máximo de hasta cinco salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.
 
En los casos de empleados con discapacidad intelectual y/o psicosocial, se considerará como adecuación en los términos del párrafo anterior, la contratación de servicios de facilitadores laborales para dicha tarea, que trabajen con la modalidad internacionalmente aceptada de empleo con apoyo, los empleadores podrán también deducir mensualmente del monto neto a pagar en concepto de Impuesto al Valor Agregado, el costo de la contratación de los facilitadores laborales, cuya asignación no podrá exceder mensualmente de 12% (doce por ciento) del salario mínimo mensual vigente por cada una de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial que el empleador contrate de conformidad a previsiones de la presente ley.
 
Artículo 9°.- REGISTRO. El Ministerio de Justicia y Trabajo deberá habilitar un registro de personas con discapacidad, con datos personales y profesionales a nivel nacional que podrían ser beneficiarias de la presente ley. De igual manera, las personas físicas, jurídicas y entidades del derecho privado comprendidas en el artículo 3° de la presente ley, deberán registrarse y registrar a sus empleados con discapacidad que hayan aceptado ser beneficiados por esta ley.
 
Una copia autenticada de la certificación expedida por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) o por los órganos competentes por él autorizados, así como por la Dirección de Salud Mental, deberá constar en el registro habilitado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, sin perjuicio del registro que lleva dicho Ministerio, a los efectos de crear una base de datos con posibles empleadores y trabajadores.
 
Artículo 10.- PRESUPUESTO. El Presupuesto General de la Nación adicionalmente preverá los recursos necesarios al Ministerio de Justicia y Trabajo, Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, quienes a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y la Dirección de Salud Mental respectivamente, desarrollen programas específicos de educación y capacitación profesional para empleadores y para personas con discapacidad beneficiarias de esta ley, así como para asistencia técnica legal, médica y psicológica.
 
Artículo 11.- PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN, LA VIOLENCIA Y EL ABUSO. Tanto el Estado, a través de los órganos competentes, como los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso en el lugar de trabajo hacia las personas con discapacidad, atendiendo principalmente aspectos relacionados al género, la edad y cuestiones particulares de la discapacidad.
 
Artículo 12.- ÓRGANO DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia y Trabajo será el encargado de aplicar la presente ley y deberá reglamentarla dentro de los sesenta días de promulgada y será la responsable de acompañar, controlar y monitorear el cumplimiento efectivo de la misma. La falta de reglamentación no será obstáculo para la plena vigencia de la presente ley.
 
Artículo 13.- REGLA DE INTERPRETACIÓN. Si se suscitasen dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a las personas con discapacidad.
 
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de marzo del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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