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Ley Nº 3535 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA



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LEY Nº 3.535
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamáâ€, firmado en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de 2005, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá en adelante denominados “las Partesâ€;
DESEANDO intensificar la cooperación en el campo de la asistencia jurídica mutua en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la justicia, han resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES 
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de acuerdo a las disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales e investigación de hechos punibles. Tal asistencia comprende especialmente:
a) notificación de citaciones, resoluciones judiciales y otros actos procesales;
b) la recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, el interrogatorio de imputados de un delito, testigos, o expertos;
c) la práctica y la obtención de pruebas;
d) el traslado voluntario de personas que se encuentren bajo custodia, con el objeto de prestar testimonio o con fines de colaborar en una investigación. La localización o identificación de personas. Entrega de documentos y otros elementos de prueba;
e) la ejecución de peritaje, decomiso, adopción de medidas cautelares sobre bienes o instrumentos producto de un delito, identificación, detección del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; 
f) la comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios; y
g) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Convenio que no sea incompatible con las leyes de la Parte requerida.
2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
3. La asistencia prevista en el numeral 1 podrá tener lugar recurriendo a medios de telecomunicación en tiempo real, de conformidad con las normas procesales aplicables en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes, previo acuerdo entre las mismas. 
4. Este Convenio tiene por único objeto la asistencia legal mutua entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley penal en los Estados Partes y no es el propósito, ni ha sido diseñado para suministrar asistencia ni a particulares ni a terceras personas. Las disposiciones del presente Convenio no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia. 
ARTICULO 2
PRINCIPIO DE DOBLE CRIMINALIDAD
La asistencia será prestada sólo si el hecho o conducta por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley de la Parte requerida.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada:
a) si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito militar;
c) si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones sociales que puedan influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y
e) si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante, en los casos previstos en el inciso c) del punto 1, la asistencia será prestada, si la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfieren con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque ésta última pueda proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.
ARTICULO 4
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada Parte designará a una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua y otras comunicaciones relativas a los pedidos hechos con fundamento en el presente Convenio.           
2. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, remitiendo las solicitudes de asistencia jurídica a las respectivas autoridades competentes y transmitiendo la respuesta o los resultados de la solicitud a la autoridad central de la otra Parte.
3. A los efectos del numeral 1 del presente artículo, las Partes designan como autoridades centrales:
Por la República de Panamá al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Por la República del Paraguay a la Fiscalía General del Estado.
4. Cada Parte, en cualquier momento, podrá cambiar su autoridad central debiendo comunicarlo a la otra a través del conducto diplomático a la brevedad posible.
5. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente encargados del juzgamiento o investigación de hechos punibles.
6. Los documentos que se tramiten de acuerdo a este Convenio a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización, autenticación o apostilla.
ARTICULO 5
EJECUCION
1. Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
2. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha, forma y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACTOS PROCESALES
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de actos procesales deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo, lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.
ARTICULO 7
ENVIO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el envío de documentos, la Parte requerida tendrá la facultad de remitir copias certificadas de los mismos, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales, y su envío sea posible de acuerdo a las disposiciones legales vigentes de la Parte requerida.
2. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el envío de objetos, la Parte requerida tendrá la facultad de determinar la viabilidad del envío de los mismos.
3. Los documentos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, si ésta última así lo solicita.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD
1. La Parte requerida mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar dicho requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, sin la cual no se ejecutará dicho requerimiento.
3. La Parte requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionada por la Parte requerida, en virtud del presente Convenio, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento.
4. La Parte requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte requerida.
ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
Si la prestación de la asistencia contempla la comparecencia de personas en el territorio de la Parte requerida, para rendir informe ante autoridad competente, para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
ARTICULO 10 
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
Si la solicitud tiene por objeto la comparecencia voluntaria de una persona, en calidad de testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente, dicho testigo o perito no podrá ser sometido en la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas.
ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS BAJO CUSTODIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, prácticas de pruebas o reconocimientos, podrá ser transferida provisionalmente al territorio de la Parte requirente bajo los siguientes términos y condiciones:
a) que manifieste su consentimiento formal;
b) su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado;
c) que la Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado una sola vez, por la Parte requerida.
2. El traslado puede ser rechazado por razones de carácter procesal.
3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.
ARTICULO 12
GARANTIAS
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia la Parte requirente.
2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicha Parte.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. En todos los casos, la solicitud de asistencia se formulará por escrito e incluirá:
a) el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;
b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;
c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento; y
d) una descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables acompañadas de su texto.
2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir:
a) en el caso de solicitudes para notificación de documento, el nombre y dirección de la persona a quien se le notificará. Cuando dicha dirección se desconozca, el Estado requirente solicitará la asistencia del Estado requerido para la ubicación de la persona a notificar;
b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración indicando las razones por las cuales se cree y se localizan pruebas en la Parte requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;
c) en el caso de cateo o allanamiento y de medida de aseguramiento, una declaración de la autoridad competente indicando que la medida de aseguramiento puede lograrse a través de medidas de apremio si los bienes estuvieran localizados en la Parte requirente y una descripción detallada del cateo o allanamiento que se solicita y de los objetos que deban retenerse;
d) en el caso de solicitudes para tomar la declaración de una persona, la materia acerca de la cual se le habrá de examinar, incluyendo una lista de las preguntas y detalles sobre cualquier derecho que tenga esa persona para rehusarse a dar declaración, según la legislación de la Parte requirente;
e) en el caso de que se presenten personas detenidas, la persona o tipo de personas que tendrán la custodia durante el traslado, el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de su regreso;
f) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o tipo de personas que tendrán su custodia, el sitio al que deberán ser trasladadas y la fecha de su devolución;
g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte requirente quiera que se siga, y las razones para ello;
h) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre del banco, dirección y número de cuenta, en caso de que se supiere;
i) cualquier requisito de confidencialidad.
3. Deberá proporcionarse información adicional, si la Parte requerida lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.
4. Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado Requerido lo informará de la fecha y lugar de ejecución de la solicitud. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, previo consentimiento de la Parte Requerida, de conformidad con lo establecido por la legislación de dicha Parte. 
ARTICULO 14
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán directamente y a través de sus respectivas autoridades centrales de acuerdo con el Artículo 4.
ARTICULO 15
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte requirente.
ARTICULO 16
COMPATIBILIDAD CON OTROS ACUERDOS
El presente Convenio no se interpretará en el sentido de afectar o restringir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna.
ARTICULO 17
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en primera instancia mediante consultas entre las Autoridades Centrales, y de no resolverse, se someterá a las Partes por la vía diplomática. 
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años. Su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco (5) años y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
HECHO en la ciudad de Panamá, el Primer día del mes de agosto de 2005, por duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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