Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1880 / REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS



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LEY N° 1880
QUE REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂ­culo 1°.- EstĂĄn afectados por esta ley los animales vacunos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante denominados "animales sueltos", por rutas pavimentadas, franjas de seguridad o espacios de dominio pĂșblico no destinados al pastaje, en adelante denominados "ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico".
ArtĂ­culo 2°.- ProhĂ­bese la permanencia de animales sueltos en ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico. Ellos podrĂĄn situarse excepcional y temporariamente en ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico que no constituyan rutas nacionales o interdepartamentales o vĂ­as pĂșblicas y plazas del ejido urbano de las municipalidades, siempre que estĂ©n amarrados y asegurados o bajo el resguardo de pastores o cuidadores.
ArtĂ­culo 3°.- Los animales sueltos podrĂĄn transitar por ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico al solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo de pastores o cuidadores.
ArtĂ­culo 4°.- Los animales sueltos que se encuentren en ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico en infracciĂłn a esta ley, serĂĄn decomisados y sacrificados en el acto por la autoridad municipal o la PolicĂ­a Nacional.
Se labrarĂĄ acta del procedimiento, dejĂĄndose constancia de las circunstancias del caso, con indicaciĂłn, si fuese posible, de la marca o señal del animal sacrificado.  Copia del acta se entregarĂĄ dentro de un dĂ­a, al juzgado de paz mĂĄs cercano.
Artículo 5°.- La autoridad municipal pondrå a la venta el animal sacrificado, con excepción del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual serå conservado durante tres días håbiles como elemento probatorio. El derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del procedimiento caducarå de pleno derecho a los tres días subsiguientes al momento en que el animal fue sacrificado.
ArtĂ­culo 6°.- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado se descontarĂĄn los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo serĂĄ retirado dentro de tres dĂ­as por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, serĂĄ destinado a la entidad de servicio social o de bien pĂșblico ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ĂĄmbito se hubiese sacrificado al animal, entidad que serĂĄ designada por el ejecutivo municipal.
Artículo 7°.- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirå por las disposiciones del Código Civil.
Artículo 8°.- La presente ley entrarå en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cåmara de Senadores, a siete días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cåmara de Diputados, a once días del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley NÂș 00000001880






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