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LEY N° 1880
QUE REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- EstĂĄn afectados por esta ley los animales vacunos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante denominados "animales sueltos", por rutas pavimentadas, franjas de seguridad o espacios de dominio pĂșblico no destinados al pastaje, en adelante denominados "ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico".
ArtĂculo 2°.- ProhĂbese la permanencia de animales sueltos en ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico. Ellos podrĂĄn situarse excepcional y temporariamente en ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico que no constituyan rutas nacionales o interdepartamentales o vĂas pĂșblicas y plazas del ejido urbano de las municipalidades, siempre que estĂ©n amarrados y asegurados o bajo el resguardo de pastores o cuidadores.
ArtĂculo 3°.- Los animales sueltos podrĂĄn transitar por ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico al solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo de pastores o cuidadores.
ArtĂculo 4°.- Los animales sueltos que se encuentren en ĂĄmbitos de trĂĄnsito pĂșblico en infracciĂłn a esta ley, serĂĄn decomisados y sacrificados en el acto por la autoridad municipal o la PolicĂa Nacional.
Se labrarĂĄ acta del procedimiento, dejĂĄndose constancia de las circunstancias del caso, con indicaciĂłn, si fuese posible, de la marca o señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregarĂĄ dentro de un dĂa, al juzgado de paz mĂĄs cercano.
ArtĂculo 5°.- La autoridad municipal pondrĂĄ a la venta el animal sacrificado, con excepciĂłn del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual serĂĄ conservado durante tres dĂas hĂĄbiles como elemento probatorio. El derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del procedimiento caducarĂĄ de pleno derecho a los tres dĂas subsiguientes al momento en que el animal fue sacrificado.
ArtĂculo 6°.- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado se descontarĂĄn los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo serĂĄ retirado dentro de tres dĂas por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, serĂĄ destinado a la entidad de servicio social o de bien pĂșblico ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ĂĄmbito se hubiese sacrificado al animal, entidad que serĂĄ designada por el ejecutivo municipal.
ArtĂculo 7°.- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirĂĄ por las disposiciones del CĂłdigo Civil.
ArtĂculo 8°.- La presente ley entrarĂĄ en vigencia a partir de los ciento ochenta dĂas de su promulgaciĂłn.
ArtĂculo 9°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a siete dĂas del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a once dĂas del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 204 de la ConstituciĂłn Nacional.