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AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY - Ley Nº 1614


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El agua como elemento vital de supervivencia humana, debe ser suministrada en forma regular, equitativa y reglamentada en una comunidad, ciudad, pueblo o país.
En Paraguay la Ley que regula la provisión de agua potable es la Ley N° 1614 del Poder Legislativo, la cual habla de la competencia de prestación del servicio, que en todos los casos le corresponde al Estado Paraguayo, pues estamos hablando de dominio público.

Es competencia de los Gobiernos Municipales o Departamentales el suministro del servicio, a través de los entes creados para el efecto.

Objetivo de la Ley N° 1618/00

El objeto de esta Ley es instituir un régimen legal que se aplicará a los tres Poderes del Estado, los gobiernos municipales y departamentales para otorgar servicios públicos.

¿Qué es un servicio público?

Es el que se presta al público de manera regular y continua para satisfacer una necesidad general, y por un organismo público.

Entes creados por Ley, para el suministro y regulación del servicio de aguas

CORPOSANA por Ley 244/54
ERSSAN – (Ente regulador de Servicios Sanitarios) Ley 1614/00
SENASA – (Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental) Ley 369/72
ESSAP - Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A. (Ex – CORPOSANA), creada dentro del proceso general de reorganización y transformación de Entidades Públicas Descentralizadas, dispuesta por Ley N°1615/00

NORMAS RATIFICADAS A NIVEL INTERNACIONAL CON RELACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL AGUA:

  • El Tratado de la Cuenta del Plata (Ley N° 177/69)
  • El Convenio para el Estudio del Aprovechamiento de los Recursos del Río Paraná con la Argentina (Ley N° 270/71).
  • El Tratado para la construcción y administración de la Represa de Itaipú (Ley N° 89/73)
  • El Tratado para la construcción y administración de la Represa de Yacyretá,(Ley N° 433/73)
  • El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (Ley N°42/90)
  • El Convenio sobre Biodiversidad (Ley N°253/93)
  • El Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay – Paraná (Ley N° 269/93)
  • La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Ley N° 350/94)
  • El Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Ícticos en los Tramos Limítrofes de los Ríos Paraná y Paraguay con la Argentina (Ley N° 1.074/97)
  • El Acuerdo Constitutivo de la Comisión Trinacional para el Desarrollo de la Cuenca del Pilcomayo (Ley N° 580/95)
  • El Acuerdo para la Conservación de la Fauna Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes entre el Paraguay y Brasil y su Protocolo Adicional (Ley N° 1572/00)


LEGISLACIÓN AMBIENTAL APLICABLE

El ordenamiento penal ambiental se tipifica como delito específicamente en el Código Penal Paraguayo, Artículo 197 - Ensuciamiento y alteración de las aguas (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa). Este articulo trata de llenar todos los resquicios del tipo penal con la siguiente exposición:

El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.

Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

En estos casos será castigada también la tentativa.

El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Se entenderá como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.

 

La sanción penal o consecuencia jurídica del hecho punible, en todo lo que refiere a materia de Derecho Ambiental tiene una doble condena, que es la sanción contra el autor y acciones a favor del ambiente, que son penas privativas de libertad contra los infractores, económicas a favor del Estado o la comunidad y Recomponedora a favor de los bienes jurídicos quebrantados. La misma Constitución determina el doble carácter punitivo: Art. 8º: “…Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.”

LEY 716/96 QUE SANCIONA LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Esta ley especial tiene como fin la protección del medio ambiente y la calidad de vida humana, busca el equilibrio del ecosistema y sustentabilidad de los recursos naturales. Va dirigida a personas que ejecuten u ordenen los tipos penales previstos, o quienes por sus funciones lo permitan o autoricen

 

LEY N° 3239/2007 DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY

Tiene por objeto regular la gestión sustentable e integral de todas las aguas y los territorios que la producen, cualquiera sea la ubicación de las mismas, estado físico o su situación natural dentro del país, esta ley persigue un fin social, económico y ambiental.

 

Autoridad de Aplicación.

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La investigación de los hechos punibles previstos en la normativa y por tanto la persecución penal de los mismos esta a cargo del Ministerio Publico, a través de la Unidad Especializada de Delitos Ambientales. Asimismo, esta se constituye por agentes fiscales del Medio Ambiente y la Dirección del Medio Ambiente; sus trabajos, a su vez, son coordinados por la Fiscalía General Adjunta especializada en la materia y el Juzgamiento corresponde al Poder Judicial.

 

Aclaraciones

A través de las leyes y las normas, se pretende un minucioso cuidado y atención para el usufructo de las aguas, ya sea para uso de supervivencia o fines domésticos; como medio de transporte de personas y de mercaderías, comercio nacional o internacional; en todos los casos es de dominio público.

​¿Que entendemos por los bienes de dominio público?

Son bienes que están destinados al uso y goce de todos los habitantes de una comunidad, barrio, pueblo o ciudad. Para el buen usufructo de las afluentes de agua dentro del país existen leyes que lo apoyan y protegen. La Ley podrá establecer que un bien del domino público pase a ser un bien del dominio privado cuando sea de interés de la comunidad.

Para delimitar un bien público, pasando a ser bien privado, deben intervenir las autoridades pertinentes, por ejemplo un hotel a orillas de un rio o arroyo para convertir playas privadas, deben tener la concesión y autorización de la Municipalidad que le corresponda al distrito o ciudad, pero en realidad lo que se privatiza es la margen, no el cauce del rio u arroyo, al solo efecto de la comodidad y atencion de los clientes. Pues el rio u arroyo pertenece a todos los habitantes de la Nación.

Las aguas de dominio privado son:

Las aguas continuas o discontinuas que nacen en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
Las aguas subterráneas que se hallen en los terrenos privados.
Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen los linderos de la propiedad
Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley correspondiente al respecto.
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a terceros.

¿Qué es la margen y que es ribera de un rio?
Se conoce por ribera a la faja que bordea los causes del rio, o sea se entiende el
cauce a la zona navegable de un rio, la zona más profunda.
Y margen son los terrenos que bordean los cauces.
Así es que las riberas pertenecen al lecho del rio, mientras que las márgenes se reducen a las zonas laterales al lecho del rio.

¿Qué es un lago?

Es una gran masa de agua depositada en depresiones del terreno y que desde el punto de vista jurídico puede ser considerado como un bien integrado en el dominio público.

¿Qué es una laguna?
Es un depósito natural de agua, por lo general es dulce y de menores dimensiones que el Lago, puede ser considerado como un bien integrado en el dominio público.


¿Qué es un arroyo?
Entendemos por arroyo un caudal corto de agua, casi continuo.

Las aguas de dominio público son:

Los ríos, y sus cauces naturales,
Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales.
Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos.
Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público
Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos

En el Paraguay las aguas superficiales y subterráneas son bienes del dominio público del Estado. Esto resulta que en el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos serán regulados por el Estado, dentro del marco de la Ley, en pos de los intereses sanitarios, sociales, ambientales y económicos del país.

La provisión de las aguas subterráneas de dominio público, a la Comunidad, se encuentra regulada por la Ley N° 1614/00.
 

 

 


 















 


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