Leyes Paraguayas

Ley Nº 1614 / GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY



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LEY Nº 1614
GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley, los términos utilizados tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Agua Cruda: comprende el agua superficial y subterránea, surgente y semisurgente, de existencia permanente, estacional o temporaria, que se encuentre en cursos, espejos y reservorios, naturales y artificiales, en tanto pueda ser utilizada para consumo humano, con o sin tratamiento previo.
b) Agua Potable: agua apta para el consumo humano, la higiene personal, el uso doméstico habitual y otros usos, adecuada a los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Marco Regulatorio.
c) Agua Residual: son líquidos efluentes: 1) producidos en las viviendas por el uso doméstico normal; 2) provenientes de las actividades industriales; y 3) los demás que por sus características físicas, químicas, bacteriológicas o de volumen sean asimilables a aquellos.
d) Area no Servida de Agua Potable: es el territorio en el que no se presta el servicio público de provisión de agua potable.
e) Area no Servida de Alcantarillado Sanitario: es el territorio en el que no se presta el servicio público de alcantarillado sanitario.
f) Area Regulada: es todo el territorio de la República del Paraguay.
g) Area Servida de Agua Potable: es el territorio en el cual se presta efectivamente el servicio público de provisión de agua potable.
h) Area Servida de Alcantarillado Sanitario: es el territorio en el cual se presta efectivamente el servicio público de alcantarillado sanitario.
i) Asociación de Usuarios: es la entidad jurídica, sin fines de lucro,  constituida por usuarios de una determinada localidad o área territorial que, conforme con la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, tiene como fin la protección y la defensa de los usuarios asociados a la misma y promover la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de tales usuarios asociados.
j) Concesión: es el acto administrativo por medio del cual el titular del servicio encomienda a un prestador (concesionario) la prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el artículo 26 de esta ley y en los términos y condiciones convenidos en el respectivo contrato de concesión.
k) CORPOSANA: es la Corporación de Obras Sanitarias, creada por Ley Nº 244/54 y sus modificatorias.
l) Cuadros Tarifarios: es el conjunto de categorías con relación a servicios homogéneamente establecidos, para los cuales se fija la tarifa a pagar por los mismos.
m) Cuerpos Receptores: comprende todos  aquellos  lugares utilizados por los prestadores o por los usuarios para la disposición final de las aguas  residuales de origen doméstico y/o industrial, con o sin tratamiento previo, o de residuos provenientes del tratamiento de agua y de agua residual.
n) Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN): es el organismo creado según lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de esta ley, que será competente para regular y supervisar la prestación del servicio en toda la República del Paraguay, en los términos previstos en el Marco Regulatorio.
o) Marco Regulatorio: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la prestación del servicio en el área regulada integrado por la presente ley, su reglamentación y las demás normas legales complementarias existentes o futuras.
p) Permiso: es el acto administrativo por medio del cual el titular del servicio encomienda a un prestador (permisionario) la prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el artículo 28 de esta ley, y en los términos y condiciones de la respectiva resolución administrativa que lo otorga.
q) Prestadores: son todas las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, que tengan a su cargo la prestación del servicio público de provisión de agua potable y/o del servicio público de alcantarillado sanitario. Quedan incluidas en esta definición las personas que realizan cualquiera de las actividades incluidas en el artículo 2º de esta ley.
r) Régimen Tarifario: es el conjunto de disposiciones que regulan la determinación de las tarifas.
s) SENASA: es el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, creado por Ley Nº 369/72 y sus modificatorias.
t) Servicio: es el conjunto de servicio público de provisión de agua potable y de servicio público de alcantarillado sanitario, con la extensión establecida  en el artículo 2º de esta ley.
u) Sistemas Individuales de Disposición de Excretas: son todos aquellos sistemas intradomiciliarios de colección y tratamiento de excretas tales como: letrinas, pozos ciegos y cámaras sépticas.
v) Terceros Comprendidos: son aquellas personas que se benefician directamente con el servicio, pero no revisten el carácter de usuarios por no ser propietarios, poseedores o tenedores de un inmueble.
w) Titular del Servicio: es el Estado Paraguayo o, por delegación, los gobiernos departamentales o las municipalidades, según lo establecido en el artículo 6º de esta ley.
x) Usuarios: son todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, poseedoras o tenedoras de inmuebles que reciban o deban recibir el suministro del servicio. El término definido incluye a los usuarios reales y a los usuarios potenciales, siendo los primeros los que se encuentran dentro del área servida de agua potable y/o alcantarillado sanitario; los segundos, los que estén situados dentro del área no servida del servicio.
y) Zona Concesionada o Permisionada: es el área territorial otorgada al concesionario o permisionario en virtud de una concesión o de un permiso, según fuere el caso,  para la prestación del servicio en los términos y condiciones establecidos en el Marco Regulatorio y en el respectivo instrumento de concesión o de permiso.
Artículo 2°.- Servicio. El servicio regulado comprende:
La Provisión de Agua Potable: implica la captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje, transporte, conducción, distribución y comercialización de agua potable y la disposición  de los residuos de tratamiento.
Alcantarillado Sanitario: implica la recolección, conducción, tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas residuales, y la disposición  de los residuos  del tratamiento.
Artículo 3°.- Condiciones esenciales del servicio:  El servicio definido en los términos del artículo 2º se declara como servicio público nacional, con los alcances establecidos en la Constitución Nacional y se prestará en condiciones de continuidad, sustentabilidad, regularidad, calidad, generalidad e igualdad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios, la protección de la salud pública y del medio ambiente y la utilización racional de los recursos.
Artículo 4°.- Alcance del Marco Regulatorio. El titular del servicio, los prestadores, el ERSSAN, los usuarios y los terceros comprendidos, quedan regidos por las normas jurídicas que componen el Marco Regulatorio.
Artículo 5°.- Objetivos del Marco Regulatorio. Son objetivos del Marco Regulatorio, los siguientes:
a) establecer un sistema normativo que garantice la prestación y  continuidad del servicio de acuerdo con las condiciones esenciales establecidas en el artículo 3º de esta ley;
b) promover la expansión del servicio a toda la población, y mejorar los actuales niveles de calidad a fin de situarlos a niveles aceptables de calidad del mismo;
c) regular y proteger adecuadamente los derechos, facultades y atribuciones, y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios del servicio, del titular, de los prestadores, y del ERSSAN;
d) promover, regular y garantizar la prestación eficiente del servicio existente y de los que se incorporen en el futuro, de acuerdo con los niveles de calidad, régimen tarifario y eficiencia que se establecen, así como con el adecuado mantenimiento y desarrollo de los bienes afectados; y
e) proteger la salud pública y el medio ambiente, preservar los recursos naturales y racionalizar el uso de los mismos.
TITULO II 
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
Titularidad del servicio
Artículo 6°.- Principio General. La titularidad de la competencia para prestar el servicio será siempre de naturaleza pública y corresponde al Estado Paraguayo.
La Delegación del ejercicio de facultades y deberes de esa competencia a favor de los Gobiernos Municipales o, en su defecto de los departamentales deberá ser regulada por Ley en la cual también deberá preverse las condiciones para que se opere dicha delegación.
Artículo 7°.- Competencia del Titular. El titular del servicio tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) determinar las políticas y los planes de desarrollo relativos al servicio;
b) proveer la prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el Marco Regulatorio, por sí o por medio de prestadores, permisionarios o concesionarios;
c) establecer todas las condiciones de los permisos o concesiones, con sujeción a las disposiciones del Marco Regulatorio. Celebrar, prorrogar y extinguir dichos actos y contratos;
d) establecer los valores tarifarios del servicio, con sujeción al régimen tarifario establecido en el Marco Regulatorio y a las disposiciones contractuales establecidas en cada caso;
e) establecer las obligaciones de los prestadores en relación a las inversiones, expansión y mantenimiento de las instalaciones y bienes afectados al servicio;
f) aplicar a los prestadores las sanciones establecidas en los documentos de concesión o de permiso; y
g) proponer al Poder Ejecutivo la expropiación de los bienes que sean necesarios para el servicio, para que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la Constitución Nacional.
CAPITULO II
Ente Regulador de Servicios Sanitarios
Artículo 8°.- Creación. Créase el Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN), que es una entidad autárquica, con personería jurídica, dependiente jerárquicamente del Poder Ejecutivo, cuya competencia, facultades y conformación se determinan en la presente ley.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y podrá establecer delegaciones en los lugares donde las circunstancias lo requieran.
Artículo 9°.- Competencia territorial. El ERSSAN es competente en toda el Area Regulada.
Artículo 10.- Facultades y obligaciones. El ERSSAN tiene como finalidad regular la prestación del servicio,  supervisar el nivel de calidad y de eficiencia del servicio,  proteger los intereses de la comunidad y de los usuarios, controlar y verificar la correcta aplicación de las disposiciones vigentes en lo que corresponda a su competencia.
A tal efecto, tiene las facultades y obligaciones que se desarrollan a continuación y puede dictar normas de carácter general o particular destinadas a ordenar, orientar, controlar y sancionar las conductas de los prestadores, usuarios o terceros comprendidos y del titular delegado afectados al servicio.
Las facultades y obligaciones del ERSSAN son:
a) De Regulación.
1) dictar reglamentos sobre el servicio, a los cuales se ajustarán el titular, los prestadores, los usuarios y los terceros comprendidos. Especialmente en materias de calidad del servicio, seguridad, reglamentos y procedimientos técnicos, de control y uso de medidores, de conexión, interrupción y reconexión del servicio y de acceso a inmuebles de terceros;
2) dictar un “Reglamento del Usuario” que contenga las normas reglamentarias sobre los derechos y deberes de los usuarios, así como de los trámites de reclamaciones, de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los procedimientos administrativos;
3) definir criterios que permitan evaluar el desempeño de los prestadores y verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de prestación y los niveles de calidad establecidos en el Marco Regulatorio;
4) definir procedimientos para verificar que las obras, equipos y actividades de los prestadores cumplan con los requisitos técnicos exigidos;
5) reglamentar el régimen tarifario establecido en esta ley;
6) determinar el alcance geográfico específico de las poblaciones urbanas;
7) establecer los requerimientos de información que deben brindar los prestadores y realizar auditorías a los mismos, a fin de verificar la veracidad de la información que ellos están obligados a suministrar;
8) prevenir e impedir conductas discriminatorias, anticompetitivas o que signifiquen un abuso de situaciones monopólicas naturales, entre los prestadores en todas o cada una de las etapas del servicio, incluyendo a los usuarios;
9) establecer los reglamentos y pautas que sean atinentes al ejercicio de su competencia regulatoria;
10) reglamentar la aplicación de sanciones a los infractores en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en la presente ley;
11) reglamentar la utilización del agua potable para usos diferentes al consumo humano y los sistemas individuales de disposición de excretas, a fin de evitar el mal uso de dicho recurso; y
12) aprobar el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación o del Concurso de Precios para la concesión o el permiso del servicio, así como los términos y condiciones del Contrato de Concesión o del Permiso.
b)   De Supervisión.
1) supervisar y controlar el servicio que reciban los usuarios;
2) supervisar todas las conductas y actividades de los prestadores en relación al cumplimiento de las disposiciones del Marco Regulatorio;
3) supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de las metas de mejoramiento y expansión del servicio por parte de los prestadores;
4) supervisar el uso de las fuentes de agua cruda y sistemas alternativos de suministro de agua potable y de alcantarillado sanitario;
5) cooperar con los organismos estatales, en todo lo relativo al control de la actividad de los prestadores en materia de contaminación ambiental;
6) supervisar y controlar el funcionamiento de los medidores y demás equipos vinculados a la prestación del servicio conforme con la reglamentación que dicte al respecto; y
7) controlar y supervisar el cumplimiento del régimen tarifario por parte de los prestadores, implementando un régimen de sanciones por incumplimiento.
c) De Administración.
1) cumplir y hacer cumplir esta ley, la legislación nacional aplicable, los contratos y las demás normas reglamentarias del servicio;
2) informar al titular del servicio sobre cualquier tipo de infracción de los prestadores detectada en relación a las obligaciones derivadas de la concesión o del permiso y asesorar al titular del servicio en todas las materias relativas a su competencia, y en todas las cuestiones en que su intervención o dictamen le sean solicitados por aquél;
3) dar publicidad general de sus actos, en particular del régimen tarifario y de los planes de expansión del servicio aprobados;
4) dirimir, a petición de cualquiera de las partes, prestadores o usuarios, los conflictos relacionados con el cumplimiento de las condiciones de prestación, dictando las resoluciones pertinentes;
5) entender en los reclamos de los usuarios o de las asociaciones de usuarios por deficiente prestación del servicio  o por excesos en la facturación, cuando los reclamos ante el prestador no tuvieren respuesta satisfactoria, y ordenar al prestador el cumplimiento de lo resuelto;
6) certificar obligatoriamente a pedido del prestador, las liquidaciones de las deudas vencidas de los usuarios por el servicio prestado, de conformidad con el artículo 53 de esta ley. La certificación será procedente  previa verificación de la inexistencia de impugnaciones formuladas ante el ERSSAN respecto de las liquidaciones presentadas a tal fin. En caso de existir tales impugnaciones, el ERSSAN deberá analizarlas a los efectos de tomar una resolución si procede o no la certificación; y
7) aplicar sanciones a los infractores en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 11.- Controles. El ERSSAN estará sometido a los siguientes controles:
a) De Auditoría y Legalidad. El control de auditoría y legalidad del ERSSAN estará a cargo de la Contraloría General de la República.
b) Acción Contencioso-Administrativa. Contra los actos administrativos o decisiones definitivas del ERSSAN, los particulares sean usuarios o no, las asociaciones de usuarios, el titular del servicio departamental o municipal, en su caso, y los prestadores del servicio, pueden interponer ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala únicamente acción o recurso contencioso administrativo en la forma establecida en  el Título V, Capítulo II de esta ley.
c) Judicial. El ERSSAN puede ser demandado judicialmente en la forma establecida en el Título V, Capítulo III de esta ley.
Artículo 12.- Comité de Administración. El ERSSAN será dirigido y administrado por un Comité de Administración  compuesto de cinco miembros, designados por el Poder Ejecutivo, con el acuerdo previo de la Cámara de Senadores. De esos cinco miembros, uno de ellos deberá ser designado a propuesta de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) y otro a propuesta del Consejo de Gobernadores. A tal fin, el Poder Ejecutivo deberá comunicar a ambas Entidades a que dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de esa comunicación eleven los nombres de los candidatos.  Si por cualquier causa dejare de existir la OPACI o el Consejo de Gobernadores, entonces, la Entidad que le sucediera será la que tendrá derecho a proponer al candidato de referencia. Si por cualquier motivo no pudiera elevarse el nombre de cualquiera de los candidatos referidos a consideración del Poder Ejecutivo dentro del plazo señalado, entonces, el Poder Ejecutivo designará directamente al miembro que corresponda.
En el mismo acto de designación, el Poder Ejecutivo nombrará al Presidente y al Vicepresidente del Comité de Administración de entre los miembros designados por el mismo.
Artículo 13.-  Requisitos.  Los miembros del Comité de Administración deben reunir los requisitos para ser funcionario público y, además, contar con suficiente capacidad e idoneidad técnica y comprobada experiencia profesional mínimas de cinco años, acreditadas en el curriculum vitae.
Artículo14.- Incompatibilidades. La función de miembro del Comité de Administración será incompatible con:
a) tener vinculación con los prestadores o desempeñar funciones en empresas integrantes del mismo grupo económico, o subcontratistas o proveedores de tales empresas, desde un año antes de su designación; y
b) desempeñar otros cargos o empleos públicos a nivel nacional, departamental o municipal, con excepción de la docencia.
Artículo 15.- Inhabilidades. No podrán ser miembros del Comité de Administración:
a) los concursados, fallidos y los inhibidos por resolución judicial;
b) los condenados por delitos contra la administración pública o por delitos comunes dolosos;
c) los que sean proveedores habituales, contratistas o subcontratistas del Estado Paraguayo relacionados con el servicio, así como sus directores, gerentes o funcionarios integrantes, para el caso de que se trate de personas jurídicas; y
d) los inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Artículo 16.- Duración del mandato. El mandato de los miembros del Comité de Administración se extenderá  por  cinco años, contados a partir de la fecha de sus respectivas designaciones, y podrán ser redesignados únicamente por un período más.
El mandato de los miembros del Comité de Administración se extinguirá por:
a) vencimiento del plazo de su designación;
b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo;
c) remoción de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente; y
d) inhabilidad sobreviniente, incapacidad o fallecimiento.
En caso  de vacancia por cualquier causa, serán designados miembros sustitutos, siguiendo el mismo procedimiento de designación establecido en el artículo 12 de esta ley, los que ejercerán el cargo hasta el vencimiento del mandato del miembro sustituido.
Artículo 17.- Remoción. Los miembros del Comité de Administración, durante el término de su mandato, sólo podrán ser removidos por acto del Poder Ejecutivo fundado en inconducta, mala gestión, incapacidad, o por quedar incursos en alguna causal de incompatibilidad o de inhabilidad, debidamente comprobada y con acuerdo previo de la Cámara de Senadores.
Artículo 18.- Normas de funcionamiento. El Comité de Administración funcionará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros;
b) todas las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría simple de los miembros presentes, las cuales se asentarán en un libro de actas que a tal efecto se  llevará, en el que, además, se dejará constancia, sintéticamente, de las consideraciones más importantes de las deliberaciones, así como de los disentimientos;
c) el presidente tendrá doble voto en caso de empate;
d) el presidente del Comité de Administración ejercerá la representación legal del ERSSAN y, en caso de impedimento o ausencia, será reemplazado por el vicepresidente, quien ejercerá en ese entonces la representación legal de aquel ente;
e) las remuneraciones de los miembros del Comité de Administración estarán fijadas en el presupuesto del ERSSAN; y
f) las demás que se establezcan en su reglamento interno que el mismo lo apruebe.
Artículo 19.- Atribuciones del Comité de Administración. Serán sus atribuciones:
a) disponer la confección del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, elevándolo al Poder Ejecutivo para su posterior remisión al Poder Legislativo para su aprobación, en cumplimiento de lo establecido en la ley pertinente;
b) confeccionar anualmente la memoria, balance y rendición de cuentas, los que deberán ser presentados a la Contraloría General de la República y al Poder Ejecutivo, y dados a publicidad dentro de los tres primeros meses de cada año calendario;
c) aprobar la organización del ERSSAN y dictar el reglamento interno;
d) efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias necesidades, cumpliendo con las normas legales que regulan las mismas;
e) dentro de los márgenes del presupuesto del ERSSAN, contratar y remover a su personal, fijándole las funciones y remuneraciones. La totalidad del personal del ERSSAN no podrá exceder de un número razonable y aceptable para el cumplimiento de sus objetivos; 
f) administrar y disponer de los bienes que integren el patrimonio del ERSSAN;
g) efectuar informes y emitir dictámenes cuando le sean requeridos;
h) otorgar poderes  generales y especiales y revocarlos, así como designar a quien habrá de representar al Comité de Administración para absolver posiciones en sede judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, inciso d); e
i) en general, realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el funcionamiento regular y eficiente del ente, así como para el cumplimiento de su objeto y fines.
Artículo 20.- Participación de los gobiernos departamentales y municipalidades. En las cuestiones que revistan significativa trascendencia para los intereses de los gobiernos departamentales o municipalidades, tales como la modificación del mecanismo de reajuste de tarifas contemplando en el contrato de concesión o en el permiso, la ampliación de la cobertura no prevista en dicho contrato o permiso, y deficiencias en la calidad de la prestación del servicio, según fuere el caso, sus representantes tendrán derecho a participar de las sesiones del Comité de Administración, exclusivamente con relación a las deliberaciones que consideren estas cuestiones, con voz pero sin voto. A tal efecto, dichos gobiernos departamentales o municipalidades afectadas deberán ser notificadas fehacientemente por el Comité de Administración del ERSSAN, del temario, fecha, hora y lugar de celebración de la respectiva sesión con una antelación no menor de quince días corridos.
El incumplimiento de la obligación de la notificación acarreará la nulidad de las decisiones tomadas respecto de las cuestiones que afecten los intereses de las gobernaciones o municipalidades.
Artículo 21.- Recursos financieros. Los recursos financieros del ERSSAN para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes:
a) los ingresos provenientes de la tasa retributiva del servicio creada por el artículo 22 de esta ley;
b) el importe de los derechos de inspección y tasas similares que establezca por los servicios especiales que preste;
c) las sumas que ingresen por aplicación de multas;
d) las donaciones o legados sin cargo y que sean aceptados;
e) los créditos y subsidios que obtenga por parte de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, con sujeción a las disposiciones vigentes; y
f) cualquier otro ingreso que previere la Ley del Presupuesto General de la Nación u otras leyes o normas especiales.
Artículo 22.- Tasa retributiva. Créase una tasa retributiva del servicio que establecerá anualmente el ERSSAN, cuyo importe será abonado por los usuarios y percibida a través de los prestadores. Esta tasa será incluida en la facturación individual que se efectúe a los usuarios y deberá ser discriminada de acuerdo con las especificaciones que establezca el ERSSAN. La tasa, no podrá superar en ningún caso el 2% (dos por ciento) de cada facturación por el importe retributivo del servicio, excluidos impuestos, tasas, y contribuciones que afecten la prestación del servicio.
Artículo 23.- Presupuesto. El presupuesto de gastos y recursos del ERSSAN será equilibrado. Los excedentes serán incorporados al presupuesto del año siguiente, en cuyo caso disminuirá la tasa retributiva a cargo de los usuarios, en la medida de lo posible. En ningún caso, los excedentes podrán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 24.- Armonización de competencias. Las competencias otorgadas específicamente por esta ley al ERSSAN y al titular del servicio no deberán ser alteradas ni superpuestas entre sí, ni con las de otros organismos por vía reglamentaria.
Asimismo, las facultades del ERSSAN deberán ser ejercidas de manera tal que no interfieran ni obstruyan con la actividad de los prestadores, ni signifique subrogarse en las tareas y responsabilidades de éstos.
CAPITULO III
De los prestadores
Artículo 25.-Título de los prestadores. Salvo en el caso de prestación directa por el titular del servicio, los prestadores actuarán siempre bajo alguno de los siguientes títulos jurídicos:
a) concesión de servicio público; o
b) permiso.
La titularidad del servicio no se considerará transferida a sus prestadores en ningún caso.
Artículo 26.- Concesión. Las concesiones del servicio se sujetarán a las siguientes reglas básicas:
a) deberán otorgarse por medio de un contrato y previa licitación pública, salvo cuando se trate de entidades descentralizadas de propiedad total o parcialmente mayoritaria del titular del servicio, o cuando se adhiera a una concesión ya existente; 
b) deberán sujetarse a una zona concesionada en la que el concesionario del servicio estará obligado a prestar el servicio;
c) serán por plazo determinado, no mayor de treinta años, contado a partir de la fecha de celebración del respectivo contrato de concesión;
d) podrán ser gratuitas, onerosas o subvencionadas;
e) serán otorgadas por el titular del servicio. Los titulares delegados podrán adherirse a una concesión vigente, previo acuerdo con el concedente originario;
f) la concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual, por rescisión, rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución y liquidación del concesionario, y por los demás hechos o circunstancias previstas en el pliego de bases y condiciones y en el contrato de concesión;
g) en caso de extinción anticipada, por cualquier causa, el concesionario no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante; y
h) estarán sujetas al Marco Regulatorio y a los términos y condiciones previstos en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 27.- Requisitos. Las concesiones que se otorgaren deberán, asimismo, sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) El pliego de bases y condiciones explicitará:
1) los requerimientos de inversión que se exigirán al concesionario, con indicación de las metas de servicio y de cobertura que éste deberá cumplir;
2) los parámetros básicos para la formulación de ofertas de tarifas; y
3) si permite la cesión de los derechos concesionados o la subcontratación de otras empresas y o personas para la prestación parcial del servicio, establecerá el procedimiento y los límites de la cesión o subcontratación.  El concesionario en todos los casos continuará obligado al cumplimiento de los compromisos establecidos por esta ley y el contrato de concesión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los cesionarios o subcontratistas.
b) El concesionario deberá constituir suficientes garantías de solvencia técnica, económica y financiera, durante toda la vigencia de la concesión, de acuerdo con los requisitos que expresamente se establezcan en el pliego de bases y condiciones.
c) El concesionario deberá contar con probada experiencia en la prestación del servicio de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, y con la suficiente y específica capacidad técnica, económica y financiera para prestarlo.
d) Se deberá prever un régimen de sanciones contractuales, que posibiliten la rescisión del contrato por culpa del concesionario, de modo tal de permitir al concedente exigir en forma eficaz el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la concesión.
e) El procedimiento de la selección del concesionario deberá realizarse mediante licitación pública nacional y/o internacional, dividido en las siguientes etapas:
1) Precalificación de grupos oferentes.
2) Calificación de propuestas técnicas y económicas.
3) Adjudicación a la oferta de tarifa del servicio que resulte más baja o la de mayor nivel de cobertura o de inversión, según se establezca en el pliego de bases y condiciones de la licitación, sobre la base de parámetros fijos.
Artículo 28.- Permiso. Los permisos para la prestación del servicio se sujetarán a las siguientes reglas básicas: 
a) sólo se podrán otorgar para poblaciones con un máximo  de dos  mil conexiones individuales, previo concurso de precios, con excepción de las Juntas de Saneamiento, en cuyo caso  no se requerirá concurso de precios.  Este número máximo de conexiones no impedirá la posibilidad de nuevas conexiones individuales dentro de la zona permisionaria delimitada en el permiso y durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso, el permisionario del que se trate tendrá derecho a excederlo;
b) deberán limitarse a una zona permisionaria en que el permisionario del servicio estará obligado a prestar el servicio;
c) serán por plazo determinado, de diez años, contado a partir de la fecha del decreto gubernamental o resolución administrativa que lo conceda. Este plazo puede ser prorrogado por períodos de igual duración, en las condiciones que se establezcan en el permiso de prórroga;
d) serán otorgados por el titular del servicio por medio de decreto, si fuera el Poder Ejecutivo, y de resoluciones administrativas, si fueran las gobernaciones o municipalidades;
e) podrán ser gratuitos, onerosos o subvencionados;
f) el permiso se extinguirá por vencimiento del plazo, por rescisión, rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución y liquidación del permisionario, y por los demás hechos y circunstancias previstas en el decreto o la resolución administrativa que lo otorgue;
g) en caso de extinción anticipada por cualquier causa, el permisionario no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante;
h) estarán sujetos al Marco Regulatorio y a los términos y condiciones previstos en el respectivo decreto o resolución administrativa que lo otorgare; e
i) el procedimiento de selección del permisionario deberá realizarse mediante concurso de precios nacional, debiendo presentarse en una única etapa: I) datos técnicos, económico - financieros y jurídicos que avalen la capacidad del oferente; y II) la oferta económica. El titular del servicio, luego del plazo de estudio establecido en el pliego de bases y condiciones del concurso de precios, otorgará el permiso al oferente que, cumpliendo con los requisitos establecidos, presente la tarifa de servicio que resulte más baja, según parámetros fijos.
Artículo 29.- Autorización al Poder Ejecutivo. Se autoriza al Poder Ejecutivo, o en caso de delegación, a la municipalidad o gobierno departamental si se delegara el poder concedente, a otorgar permisos o concesiones sobre el servicio en los términos establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 30.- Obligaciones de los prestadores. Los prestadores, sean públicos o privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) realizar todas las tareas comprendidas en la prestación del servicio acorde con las disposiciones del Marco Regulatorio y con los términos del contrato de concesión o del permiso, según fuere el caso;
b) preparar los proyectos de programas de inversión y someterlos a la aprobación del titular del servicio;
c) publicar periódicamente material de libre distribución, o dar a conocer directamente a los usuarios información actualizada sobre los niveles de calidad del servicio fijados por el ERSSAN, los niveles de calidad alcanzados, los programas de inversión que fueren aprobados, y los cuadros y valores tarifarios;
d) informar a los usuarios afectados, con suficiente anticipación, los cortes programados, previendo un servicio de abastecimiento de emergencia si la interrupción debiera ser prolongada;
e) establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y de emergencia para el agua potable y los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema a los efectos de su control, según la reglamentación que establezca el ERSSAN. Toda la información así obtenida será puesta a disposición del ERSSAN en la forma que éste establezca. En caso de detectarse una falla de calidad por encima de los límites tolerables, el prestador deberá informar al ERSSAN de inmediato, describiendo las causas, proponiendo las medidas y acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad del servicio;
f) operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de alcantarillado sanitario de manera que minimice el riesgo de inundaciones provocadas por deficiencias del sistema;
g) presentar al titular del servicio informes detallados de las actividades desarrolladas y las planificadas para el año calendario siguiente, en base a las proyecciones incluidas en el respectivo programa de inversiones aprobado para el período aplicable, así como del cumplimiento de dicho programa. En dichos informes deberán justificarse fundadamente los incumplimientos y desviaciones ocurridos, si los hubiere, y proponerse la manera de subsanarlos. Ello sin perjuicio del deber de informar anticipadamente sobre hechos que pudieren ocasionar los incumplimientos y desviaciones señalados. Además, deberá proporcionar al ERSSAN  toda la información que éste le requiera en virtud de sus facultades;
h) cumplir las normas del Marco Regulatorio, y toda otra norma aplicable en la materia;
i) informar a la autoridad competente las fallas en la calidad del agua cruda captada o en la calidad de los efluentes vertidos al sistema hídrico;
j) intimar a los usuarios o terceros el cese de las infracciones que se hubieran detectado y que ocasionen la contaminación de los cursos de agua o sus fluentes naturales, o perjudiquen el servicio. Fijar un plazo al efecto, y comunicar de inmediato dicha circunstancia al ERSSAN y al SENASA. Si se trataren  de volcamientos no autorizados a las redes del servicio, en caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido, el prestador deberá cegar el volcamiento, informando previamente al ERSSAN. Ello, sin perjuicio de las sanciones y resarcimientos que pudieren corresponder;
k) atender y resolver, con la celeridad y en la forma establecida en las reglamentaciones aprobadas por el ERSSAN, las consultas y reclamos de los usuarios;
l) administrar y mantener los bienes afectados al servicio en las condiciones que se establezcan en el contrato de concesión o en el permiso;
m) planificar y coordinar con la municipalidad respectiva, las obras a ser ejecutadas con relación al servicio en las vías públicas  con el fin de minimizar la rotura de pavimentos y los inconvenientes al tránsito de vehículos, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 63 de esta ley;
n) instalar surtidores públicos en las zonas en que no fuere técnicamente factible establecer el servicio domiciliario;
o) proveer el suministro de agua contra incendios con las características que establezca el titular del servicio; y
p) cumplir con las demás obligaciones  que se contemplan en el Marco Regulatorio para los prestadores;
Artículo 31.- Otra prestación. El prestador del servicio queda facultado a proveer agua potable para uso industrial y desagües industriales en la medida en que no afecten a los usuarios actuales y/o potenciales.
Artículo 32.- Derechos de los prestadores. Los prestadores, sean públicos o privados, tendrán los siguientes derechos:
a) recibir, administrar, operar y mantener las instalaciones y los bienes necesarios para la prestación del servicio, y adquirir o construir aquellos que fueren necesarios o que estuvieren obligados en virtud de contrato de concesión o del permiso a adquirir o a construir;
b) celebrar convenios con personas y entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el cumplimiento de su fines;
c) solicitar restricciones al dominio y servidumbres necesarias para la operación, mantenimiento y desarrollo del servicio;
d) acordar con otras empresas prestadoras de servicios públicos, instituciones o particulares, el uso común del suelo o subsuelo, cuando sea necesario para la construcción, mantenimiento y/u operación de las obras e instalaciones afectadas al servicio;
e) requerir la intervención del ERSSAN, en caso de que fuera necesario remover o adecuar instalaciones existentes y que no lograre acuerdo para ello, para que resuelva el conflicto planteado;
f) disponer el corte del servicio cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones internas conectadas al sistema, que perturben la normal prestación del servicio u ocasionen perjuicios a terceros, previa intimación al propietario, tenedor o poseedor para que subsane dichas deficiencias;
g) efectuar propuestas relativas a los cuadros tarifarios y a las tarifas y a cualquier aspecto técnico o económico de servicio;
h) cobrar por todos los servicios que presten y demandar al deudor en caso de morosidad. Los montos facturados a los usuarios deberán ser los que resulten de la aplicación de las tarifas de los cuadros tarifarios aprobados y demás disposiciones de la presente ley y/o del Marco Regulatorio;
i) utilizar sin cargo alguno los espacios del dominio público nacional, departamental y municipal, superficial y subterráneo necesarios para la prestación del servicio;
j) comercializar excesos de producción de agua potable o capacidad cloacal o de tratamiento de efluentes, con autorización previa del ERSSAN y siempre que ello no signifique un perjuicio a los usuarios en el área de la prestación;  para la exportación al exterior de exceso de agua potable se requerirá de una autorización especial por Ley; y
k) comercializar los residuos de disposición final, como también cualquier deshecho del tratamiento de agua y alcantarillado sanitario, y el rehuso del agua residual tratada. Estas actividades también estarán sujetas a la regulación y control por parte del ERSSAN.
Artículo 33.- Exclusividad en la prestación.
a) la prestación del servicio en cada zona concesionada o permisionada sólo podrá ser realizada por los prestadores expresamente autorizados según las previsiones de esta ley. El ERSSAN o el titular del servicio, de oficio  o a pedido del prestador autorizado, podrá impedir la construcción por terceros de obras relativas al servicio en la zona concesionada o permisionada, y disponer el cese inmediato de la prestación del servicio en los casos no autorizados, salvo aquellos relacionados estrictamente para el consumo no humano en inmuebles privados; y,
b) los prestadores privados realizarán exclusivamente las actividades directamente vinculadas con la prestación del servicio, y las demás que expresamente se admitan en el Marco Regulatorio. Los prestadores públicos que realizaren simultáneamente otras actividades, además del servicio, deberán llevar los registros contables y sistemas específicos de información integrados que permitan gestionar y controlar la prestación del servicio.
CAPITULO IV
De los usuarios
Artículo 34.- Derecho genérico. Todos los usuarios tienen derecho a la provisión del servicio de acuerdo con las normas establecidas en esta ley y en el Marco Regulatorio.
Artículo 35.- Derechos de los usuarios. Los usuarios gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse exhaustiva:
a) exigir al prestador la prestación y los niveles de calidad de servicio conforme con lo establecido en esta ley, en el Marco Regulatorio y en las disposiciones reglamentarias y contractuales o permisionarias aplicables;
b) presentar por escrito todo tipo de reclamos y peticiones fundadas ante el prestador, quien tendrá la obligación de contestarlo en debida forma y en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde la fecha de la presentación;
c) recurrir ante el ERSSAN cuando el prestador no diese respuesta oportuna y  satisfactoria a los reclamos y peticiones presentados, o bien cuando fuere procedente un recurso directo ante aquél;
d) recibir de parte del prestador información general y adecuada sobre el servicio;
e) conocer el régimen y cuadros tarifarios,  así como las tarifas, y sus sucesivas modificaciones, con suficiente anticipación a su entrada en vigencia;
f) ser informado, con suficiente anticipación, de los cortes del servicio programados por razones operativas;
g) recibir las facturas en el domicilio declarado o en el inmueble servido y sin costo adicional, con no menos de diez días de anticipación a la fecha de su vencimiento. En caso de no ser recibidas las facturas en el plazo mencionado, subsistirá la obligación de pagar en la fecha de su vencimiento cuando la última factura recibida indique claramente la fecha de vencimiento subsiguiente o cuando los prestadores invoquen ante el ERSSAN inconvenientes fundados en la distribución de las facturas y se hubiere dado adecuada publicidad sobre las fechas de vencimiento con suficiente anticipación;
h) denunciar al ERSSAN cualquier conducta irregular u omisión de los prestadores o de otros usuarios, que pudiere afectar sus derechos, perjudicar el servicio o el medio ambiente;
i) solicitar o exigir a los prestadores la verificación del buen funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable cuando existan dudas fundadas y razonables sobre las lecturas de consumo efectuadas;
j) recibir de los prestadores reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros y devoluciones los mismos criterios establecidos por los prestadores para los cargos por mora;
k) construir y operar por sí y para sí, los sistemas de captación y distribución de agua potable y de colección, tratamiento y disposición de alcantarillado sanitario cuando carecieran de disponibilidad del servicio de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, hasta que exista disponibilidad del servicio; y
l) organizar sus respectivas asociaciones para la defensa de sus derechos de acuerdo con la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario y de conformidad con la reglamentación que dicte el ERSSAN al respecto.
Artículo 36.- Obligaciones de los usuarios. Sin perjuicio de las que disponen otras leyes, los usuarios tienen las siguientes obligaciones:
a) conectarse, a su costo, al servicio cuando el mismo se encuentre disponible, según lo establecido en el artículo siguiente;
b) pagar por el servicio que reciba, y los cargos fijos que correspondan, según lo que establezca el régimen tarifario;
c) mantener en buenas condiciones las instalaciones internas a su cargo, de modo que no puedan causar daños al servicio;
d) no conectar el desagüe pluvial del inmueble al alcantarillado sanitario, salvo expresa disposición legal o autorización del ERSSAN; y
e) construir, con adecuación a la reglamentación específica que se dicte y cuando no exista servicio de alcantarillado sanitario, los sistemas individuales de tratamiento y disposición de excretas del inmueble y mantenerlos en buenas condiciones sanitarias de uso.
Artículo 37.- Obligatoriedad de la conexión.
a) los usuarios que tengan disponibilidad del servicio, deberán obligatoriamente ser conectados al servicio público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario; y
b) los usuarios sólo podrán solicitar la desconexión o la no conexión de los servicios cuando el inmueble estuviere deshabitado o baldío, pagando el cargo que por única vez corresponda de acuerdo con el cuadro tarifario vigente.
TITULO III
REGULACION DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Capítulo Unico
Artículo 38.- Recursos regulados. Son recursos regulados el agua cruda y los cuerpos receptores.
Artículo 39.- Utilización del agua cruda. La utilización del agua cruda para el servicio público de provisión de agua potable por parte de los prestadores se regirá por las disposiciones legales, complementarias y reglamentarias que rijan en la materia, pudiendo cobrarse o no una tasa por dicha utilización, según lo disponga la autoridad competente.
Todo prestador tendrá derecho a una concesión de uso especial sobre las aguas que resulten necesarias para el servicio, que estará vinculada esencialmente al plazo de vigencia de su título para la prestación.
Artículo 40.- Utilización de cuerpos receptores. La utilización de cuerpos receptores se regirá por las disposiciones legales, complementarias y reglamentarias que rijan en la materia.
Todo prestador tendrá derecho a la utilización de los cuerpos receptores que resulten necesarios para el servicio, el que estará ligado esencialmente al plazo de vigencia de su título para la prestación.
TITULO IV
REGULACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 41.- Condiciones de prestación del servicio. El servicio será prestado obligatoriamente en las condiciones establecidas en el artículo 3º de esta ley.
Artículo 42.- Prestaciones integrales y parciales. La prestación del servicio en una determinada área, podrá encomendarse a un prestador en forma integral o a varios prestadores en forma parcial. En este último caso, podrá encomendarse la prestación de cualquier etapa o aspecto del servicio, procurando optimizar el servicio final a los usuarios.
Cuando se otorguen concesiones sobre aspectos parciales del servicio se deberá garantizar a los usuarios el debido acceso a todas sus etapas, con las modalidades que a cada una correspondiese. El prestador que tenga a su cargo la distribución de agua potable y/o la recolección de alcantarillado sanitario, será responsable de cobrar a los usuarios el valor de las prestaciones comprendidas en las distintas etapas anteriores del servicio.
Artículo 43.- Alcances de la prestación del servicio. Los prestadores deberán construir, operar, extender, mantener y renovar, cuando correspondiere, todas las instalaciones básicas necesarias y las redes externas maestras y domiciliarias, conectar y prestar el servicio a los usuarios comprendidos dentro del área servida de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, de acuerdo con las normas vigentes del Marco Regulatorio y con lo convenido con el titular del servicio.
Artículo 44.- Condiciones diferenciales de la reglamentación del servicio. El ERSSAN podrá establecer pautas diferenciales de reglamentación del servicio aplicables a determinados prestadores cuando las condiciones técnicas y económicas del servicio y de los recursos naturales así lo requieran, de manera tal de permitir una implementación equitativa de las normas reglamentarias.
El ejercicio de dicha facultad por parte del ERSSAN tendrá carácter restrictivo, y en consecuencia, requerirá la verificación previa de la existencia de situaciones particulares y deberá estar fundado en los estudios técnicos y económicos que justifiquen la adopción de aquella medida.
La resolución respectiva fundada en dichos estudios técnicos y económicos, será dictada por el ERSSAN a pedido  del prestador o del titular del servicio, y no generará derechos adquiridos, sino que podrá ser dejada sin efecto o modificada en cualquier momento.
CAPITULO II
Calidad del servicio
Artículo 45.- Complementariedad. Los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario constituyen servicios complementarios que serán desarrollados armónicamente, evitando la instalación de sistemas de provisión de agua potable sin la de alcantarillado sanitario y viceversa, salvo que el ERSSAN así lo autorice y sea contemplado en el contrato de concesión o en el permiso, según fuere el caso. Asimismo, las distintas etapas del servicio deben ser concebidas y desarrolladas tendiendo a un desarrollo armónico y económicamente eficiente del servicio como un todo integral.
Artículo 46.- Niveles de servicio apropiados. Los niveles de servicio apropiados en toda el área servida de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, serán los que se establecen a continuación, sin perjuicio de otras condiciones que determine el ERSSAN para cada caso en particular, y las previsiones  que pudieran contener los respectivos contratos de concesión o de los permisos:
a) Cobertura de los servicios. La planificación, aprobación y cumplimiento de los respectivos programas de inversión deberán procurar el ciento por ciento con servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario.
b) Calidad de agua potable. El agua potable que sea suministrada por los prestadores cumplirá con los requisitos mínimos de calidad que establezca el ERSSAN, acordes con normas guía de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS).
c) Suministro de agua potable.
1) Presión del agua potable. El objetivo general al que los prestadores del servicio se orientarán es a mantener una presión mínima disponible en la conexión de los inmuebles servidos, que permita el suministro continuo a un tanque domiciliario de distribución, instalado según las reglamentaciones aplicables  a cada caso, evitando daños a terceros y pérdidas de agua.
2) Continuidad del abastecimiento. El servicio de provisión de agua potable, en condiciones normales, será continuo, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua potable durante las veinticuatro horas del día. Los casos de cortes no programados deberán  minimizarse y se proveerá la restitución del servicio en el menor tiempo posible, a ser establecida en la respectiva reglamentación que dicte el ERSSAN.
3) Interrupciones del suministro. Se minimizarán los cortes en el servicio de agua potable, y se restituirá la prestación ante interrupciones no planificadas, en el menor tiempo posible.
4) Eficiencia en la producción y en la distribución. Serán también objetivos de calidad de servicio la optimización de la producción y la reducción del volumen de agua no contabilizada. El ERSSAN  reglamentará qué volumen de agua no contabilizada ni facturada será admisible en el servicio de provisión de agua potable. 
d)   Alcantarillado Sanitario.
1) Inundaciones por alcantarillado sanitario. Las características y condiciones del sistema de alcantarillado sanitario minimizarán el riesgo de inundaciones originadas en deficiencias o falta de capacidad hidráulica del sistema.
2) Calidad de efluentes cloacales. Los efluentes  que los prestadores del servicio viertan al sistema hídrico, sea con o sin tratamiento obligatorio, deberán cumplir con las normas de calidad y requerimientos que establezcan las leyes o que para cada caso establezca el ERSSAN u otros organismos públicos competentes.
3) Eficiencia de la recolección. Se deberán mantener, rehabilitar y operar los sistemas de recolección de alcantarillado sanitario de forma tal a minimizar las infiltraciones a los mismos y de los mismos hacia su entorno.
4) Disposición final de lodos y residuos de tratamiento. La disposición final de lodos  y residuos de tratamiento deberá realizarse según las reglamentaciones vigentes, en relación a los volúmenes, características físico-químicas, cuerpos receptores y formas de disposición.
5) Plantas de tratamiento. El servicio de alcantarillado sanitario deberá contar con una planta de tratamiento de efluentes de aguas residuales, de acuerdo con la reglamentación que dicte el ERSSAN al respecto.
6) Ubicación de las plantas de tratamiento. La ubicación e instalación de las plantas de tratamiento de aguas residuales deberán adecuarse a normas y criterios de la legislación ambiental.
CAPITULO III
Régimen tarifario
Artículo 47.- Regulación tarifaria. El ERSSAN será el organismo de regulación y supervisión de las normas del régimen tarifario del servicio, dentro de los principios y lineamientos establecidos en esta ley.
Artículo 48.- Sistema de medición. El régimen tarifario deberá tender a la generalización de la medición de los consumos como base de la facturación, sin perjuicio de que existan algunas categorías  de usuarios a los cuales se les aplique un sistema tarifario de cuota fija.
Artículo 49.- Principios generales. El régimen tarifario del servicio deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
a) ser uniforme para la misma modalidad de prestación según el área servida;
b) propender a un uso racional y eficiente del servicio brindado y de los recursos involucrados para su prestación;
c) posibilitar un equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio. Los prestadores no podrán restringir voluntariamente la oferta de servicio;
d) tender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación del servicio; 
e) explicitar los subsidios al consumo que sean establecidos por las autoridades competentes, los que deberán ser abonados a los prestadores involucrados;
f) reflejar el costo de una prestación eficiente del servicio, incluyendo el margen de beneficio de los prestadores, cuando correspondiere, e incorporando los costos emergentes de los planes de expansión aprobados; y
g) posibilitar una razonable distribución de la carga tarifaria entre los usuarios.
Artículo 50.- Cuadros tarifarios y tarifas. Los cuadros tarifarios y tarifas referidas al servicio que brinden los prestadores a los usuarios serán aplicados por tales prestadores de acuerdo con el contrato de concesión o de permiso, con la aprobación previa del ERSSAN. En los casos de prestación directa del servicio, los cuadros tarifarios y tarifas serán fijados por el titular del servicio también con la aprobación previa del ERSSAN.
Artículo 51.- Modificaciones. Los cuadros tarifarios y tarifas podrán ser revisados y modificados, de acuerdo con las normas de esta ley y con las estipuladas en el contrato de concesión o en el permiso, a solicitud del prestador o del titular del servicio.
Además de las señaladas en el contrato de concesión o en el respectivo permiso, se admitirán como causas para solicitar las revisiones y modificaciones las derivadas:
a) de la variación significativa de los costos de los prestadores en la prestación eficiente del servicio; y
b) de los cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de prestación de agua potable y alcantarillado sanitario.
Las modificaciones no serán utilizadas, en ningún caso,  como medio de penalizar a los prestadores por beneficios pasados y/o logrados en la operación de servicios, para compensar resultados negativos propios del riesgo empresario de los prestadores, ni para convalidar ineficiencias operativas ni errores en las cotizaciones iniciales.
Artículo 52.- Ejercicio de la regulación tarifaria. El ERSSAN ejercerá la regulación tarifaria ejecutando las siguientes tareas:
a) establecer las metodologías, procedimientos y fórmulas de cálculo que deberán observar los prestadores y el titular del servicio para el cálculo de las tarifas y de las modificaciones que éstas sufran;
b) fijar pautas e instruir a los prestadores, cuando sea necesario, sobre los sistemas administrativos y contables que constituyen la base de cálculo de las tarifas;
c) determinar indicadores de gestión eficientes para el cálculo de tarifas;
d) calcular los costos en condiciones de eficiencia para los servicios con el objeto de efectuar análisis comparativos; y
e) establecer parámetros que posibiliten la fijación de tarifas sociales.
CAPITULO IV
Pago de los servicios
Artículo 53.- Responsabilidad del cobro. Ejecución judicial. Los prestadores serán encargados y responsables del cobro de las tarifas de los servicios. A tal efecto, las liquidaciones de deudas emitidas por los prestadores y certificadas por el ERSSAN serán títulos ejecutivos y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento y las normas del juicio ejecutivo contemplados en el Código Procesal Civil.  
Artículo 54.- Corte del servicio por falta de pago. Los prestadores del servicio estarán facultados para proceder al corte del servicio de provisión de agua potable cuando el usuario registre una deuda por cualquier concepto e importe con un retraso superior a tres meses. Para efectuar el corte el prestador  deberá cursar en el domicilio declarado por el usuario del que se trate, una intimación previa y fehaciente de pago por quince días, contados a partir de la fecha de la recepción de esta intimación. Vencido este plazo sin que se hubieran pagado las tarifas adeudadas, los prestadores podrán efectuar el corte de la provisión del agua potable, debiendo notificar de este hecho al ERSSAN.
El corte por falta de pago o su novación no relevará a los usuarios del pago de los cargos fijos durante el período de la interrupción del servicio y de los intereses o multas que correspondan.
La rehabilitación del servicio posterior al pago  total de la deuda o su novación no deberá demorar más de veinticuatro horas.
Artículo 55.- Obligados al pago. Estarán obligados al pago del  servicio que reciba en los respectivos inmuebles:
a) el usuario que sea propietario del inmueble o el consorcio de propietarios, por todos los servicios y cargos correspondientes al inmueble; y
b) el usuario que sea poseedor, tenedor u ocupante del inmueble servido, por los servicios recibidos durante el período de la posesión, tenencia u ocupación.
Artículo 56.- Afectación de Inmuebles. Los inmuebles conectados al servicio y que efectivamente lo reciban, quedarán afectados al pago del mismo en los términos que se establezcan en la pertinente reglamentación que dicte el ERSSAN.
CAPITULO V
Régimen de bienes
Artículo 57.- Bienes afectados al servicio. Son bienes afectados al servicio público, todos aquellos indispensables para la prestación, tales como las redes y demás instalaciones necesarias para el servicio existentes en lugares del dominio público municipal o estatal; los inmuebles donde se encuentren las principales instalaciones necesarias para la prestación del servicio, así como los muebles, vehículos y herramientas destinados al mismo y cuyo reemplazo no pudiera hacerse sin afectarlo.
Estos bienes serán considerados del uso público, independientemente de quién los hubiera construido, instalado o adquirido, y consecuentemente, también son inembargables, imprescriptibles e inajenables.
La inajenabilidad no regirá respecto del Estado Paraguayo como titular del servicio.
Artículo 58.- Administración de los bienes afectados al servicio. Los prestadores tendrán la administración de los bienes afectados al servicio, de acuerdo con lo establecido en esta ley y con lo estipulado en el contrato de concesión o en el permiso.
Los supuestos de disposición de bienes por parte de los prestadores deberán estar previstos en el contrato de concesión o en el permiso, conjuntamente con las reglas de procedimiento y control de esa disposición.
Artículo 59.- Mantenimiento de los bienes afectados al servicio. Todos los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, con obligación de los prestadores de realizar las renovaciones periódicas, y las disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades de servicio. Cuando resultara apropiado, deberán incorporar al servicio las innovaciones tecnológicas que sean necesarias y convenientes.
Artículo 60.- Responsabilidad de la administración de los bienes afectados al servicio. Los prestadores serán responsables ante el titular del servicio, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como de todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el contrato de concesión o en el permiso.
Artículo 61.- Restitución de los bienes afectados al servicio.  Los prestadores están obligados a restituir al titular del servicio, en caso de extinción del título de prestación, la totalidad de los bienes afectados al servicio.
En el pliego de bases y condiciones de la licitación o del concurso de precio y/o en el contrato de concesión o en el permiso se deberá contemplar explícitamente todo lo relativo al procedimiento y las condiciones de restitución de los bienes afectados al servicio, sea en forma anticipada  al vencimiento o al vencimiento mismo de dicho contrato de concesión o de permiso, según fuere el caso.
Artículo 62.- Uso gratuito de bienes del dominio público. Los prestadores tienen el derecho al uso gratuito del suelo, y del subsuelo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público, estatal o municipal, para extender las redes y otras instalaciones vinculadas a la prestación del servicio.
Este derecho se ejercerá de tal modo que no impida o perjudique el uso principal de esos bienes y que se ajuste a las normas reglamentarias, nacionales o municipales que existan respecto de ese uso.
Artículo 63.- Apertura de pavimentos y aceras. Los prestadores podrán remover, a su cargo, los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro de su zona de prestación, para la ejecución de los trabajos relacionados con el cumplimiento del servicio, previo aviso por escrito a las municipalidades respectivas y quedando obligados a restaurarlo en las mismas condiciones en que se encontraban, y a mitigar los daños que estos trabajos causen.
Si así no lo hicieran dentro del plazo perentorio fijado en la intimación previa que se le remita en tal sentido, la municipalidad afectada podrá reponerlos o repararlos por cuenta del prestador involucrado, quien estará obligado a cancelar el importe de los gastos que los trabajos acarrearen dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de que le sea reclamado su pago.
CAPITULO VI
De las servidumbres
Artículo 64.- Derecho de las servidumbres. Los permisos y las concesiones para la prestación del servicio público en cuestión, conceden a favor de los prestadores el derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio privado del Estado o municipalidades y de los particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre el prestador y el propietario celebrado mediante escritura pública; o por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días desde la fecha de la concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en los Registros Públicos, en la sección pertinente.
Artículo 65.- Constitución judicial de las servidumbres. Se podrá requerir judicialmente la constitución de las servidumbres administrativas en los siguientes casos:
a) cuando existiera controversia respecto de la titularidad del dominio o se ignore quién es el propietario del inmueble;
b) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del inmueble se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y
c) cuando el inmueble se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la fecha de la concesión o del permiso y siempre que los acreedores no presten su conformidad.
Artículo 66.- Alcance de las servidumbres. Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o altura.
Artículo 67.- Forma de establecerlas. Todas las servidumbres se establecerán de conformidad con los planos y proyectos especiales de servidumbres que se hayan aprobado por el titular del servicio y por el ERSSAN.
Artículo 68.- Obligación del propietario del predio sirviente. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación sobre la acequia, bajo la responsabilidad del titular de la servidumbre. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.
Artículo 69.- Prohibición al propietario del predio sirviente. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley.
Artículo 70.- Servidumbre de tránsito. Si no existieren caminos para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario o permisionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso. En caso de resistencia de los afectados, a pedido de parte el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar de esos predios podrá constituir a favor de aquéllos la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago de un canon de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan generarse en el terreno ocupado. En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto el canon de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijados por el juez, en juicio sumario.
También dicho juez, a solicitud del propietario de predio afectado, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará esta servidumbre de tránsito.
La resolución que regule el ejercicio del derecho a que se refiere esta norma será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 71.- Suspensión de las obras. Constituida la servidumbre, en ningún caso la ejecución de las obras se suspenderá por la interposición  de recursos o demandas judiciales, con la única excepción del caso en que el recurrente demuestre el daño irreparable que ocasionaría la constitución de la servidumbre.
Artículo 72.- Derecho de los afectados por las servidumbres. El procedimiento para la aprobación de los planos que presente el concesionario o el permisionario, de acuerdo con el artículo 67 de esta ley, deberá garantizar el derecho de los propietarios afectados para presentar sus observaciones, quejas o impugnaciones. Aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de los inmuebles afectados deberán ser notificados fehacientemente de la constitución de la servidumbre. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en un diario de gran circulación y que llegue a la zona donde se encuentre el inmueble afectado.
La decisión del ERSSAN será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas.
El propietario afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble afectado.
La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante ni por valor histórico.
Artículo 73.- Necesidad de Evaluación del impacto ambiental. Ningún proyecto de obra será aprobado por el ERSSAN y el titular del servicio sin tener la conformidad de las autoridades competentes referente al resultado de la evaluación del informe ambiental del mismo y de las Municipalidades afectadas.
Artículo 74.- Extinción de las servidumbres. Las servidumbres constituidas de conformidad con las normas de este capítulo, se extinguirán:
a) por resolución del contrato de concesión o revocación del permiso, siempre que el nuevo concesionario no haga uso de las mismas servidumbres;
b) por renuncia expresa del concesionario o permisionario, titular de la servidumbre;
c) por su no uso durante un plazo continuo de dos años; y
d) por falta de pago, total o parcial, de la indemnización debida por el concesionario o permisionario al propietario del inmueble afectado por la servidumbre.
Artículo 75.- Juez competente y procedimiento. Todas las cuestiones suscitadas entre los prestadores con relación a las servidumbres que se mencionan en este capítulo, como las atinentes a las  indemnizaciones a que hubiere lugar, serán tramitadas y resueltas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar donde se asiente el inmueble, por medio del proceso de conocimiento sumario, previsto en el Código Procesal Civil. 
Los recursos interpuestos contra decisiones que impongan coactivamente la servidumbre, no tendrán efecto suspensivo. La resolución del juez competente que declare la constitución de la servidumbre sobre el inmueble afectado, ordenará a la vez el depósito de la indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la resolución judicial que apruebe la liquidación en ese concepto.
Artículo 76.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil, Libro IV, Título IX, Capitulo I, denominado “De las Servidumbres Prediales”.
CAPITULO VII
 El servicio y las normas ambientales
Artículo 77.- Principio general. Las actividades que los prestadores desarrollen para la prestación del servicio estarán sujetas a las leyes que rigen para la conservación, preservación y mejoramiento del medio ambiente y a las específicas aplicables al sector para su desarrollo sustentable.
Artículo 78.- Obligación de los prestadores. La infraestructura física,  las instalaciones y la operación de los equipos y  máquinas relacionadas con el servicio público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario que fuesen utilizados por los prestadores, responderán a los estándares de emisión de contaminantes vigentes, y los que se establezcan en el futuro a nivel nacional.
Artículo 79.- Vertidos industriales. Los vertidos industriales al alcantarillado sanitario se ajustarán a los requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen que establezca el ERSSAN.
Los prestadores podrán negarse a recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a esos requisitos, o bien efectuar su tratamiento previo para adecuarlos a éstos, cargando al usuario el costo de ese tratamiento adicional. Asimismo, los prestadores estarán facultados para cortar el servicio de alcantarillado sanitario en los casos en que los efluentes no se ajusten a las reglas de admisibilidad previstas en las normas aplicables.
Sin perjuicio de ello, los prestadores podrán oponerse a la conexión de  desagües industriales al alcantarillado sanitario por razones atinentes a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes y para proteger instalaciones operadas, salvo que los usuarios asumieran el costo total de la ampliación necesaria del sistema.
En todos los casos, las autorizaciones y denegaciones que otorguen los prestadores estarán sujetas al control del ERSSAN, el cual podrá implementar su acción a través de un sistema de monitoreo y seguimiento que desarrollará con el fin de ejercer su poder de policía.
TITULO V
 PROCEDIMIENTOS LEGALES
CAPITULO I
 Sanciones y solución de conflictos
Artículo 80.- Principio general. Todos los prestadores del servicio estarán sujetos al control permanente y al poder disciplinario del ERSSAN, que se ejercerá en la forma que establecen la presente ley y sus reglamentaciones.
Las potestades de control y de sanción se establecen en la presente respecto del ERSSAN, sin perjuicio de las que correspondan al titular del servicio y de las que se establezcan en los respectivos permisos y concesiones.
Artículo 81.- Control. El ERSSAN ejercerá el control del cumplimiento de esta ley y de las obligaciones de los prestadores a partir de la información que éstos suministren y también mediante inspecciones generales y especiales que se realicen en el lugar de prestación del servicio o donde se produzcan las infracciones.
Para realizar las inspecciones, el ERSSAN podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de los usuarios, del titular, de los prestadores o de cualquier tercero.
Artículo 82.- Sanciones. El ERSSAN podrá aplicar a los prestadores, usuarios  y terceros comprendidos las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multas;
c) intervención cautelar;
d) requerimiento de rescisión contractual o revocación del permiso; y
e) requerimiento  de clausura de establecimientos.
Artículo 83.- Apercibimiento. Corresponderá sancionar con apercibimiento cualquier violación a las disposiciones de esta ley, a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a las disposiciones particulares del ERSSAN, que no estuviere más severamente sancionada.
Artículo 84.- Multas. Los incumplimientos que darán lugar a la aplicación de multas, como el monto de la mismas, serán establecidos por el ERSSAN, con carácter general y obligatorio.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, corresponderá aplicar multas en los siguientes casos:
a) incumplimiento del prestador de cualquiera de sus obligaciones contempladas en esta ley o en las reglamentaciones que dicte el ERSSAN;
b) incumplimiento de los usuarios de cualquiera de sus obligaciones contempladas en esta Ley o en las reglamentaciones que dicte el ERSSAN;
c) pérdidas de agua potable de las instalaciones conforme con la reglamentación que al efecto dicte el ERSSAN;
d) mal funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable del prestador, conforme con la reglamentación que al efecto dicte el ERSSAN;
e) fallas en la facturación y/o distribución de las facturas de consumo de agua potable en los domicilios declarados por el usuario;
f) cualquier incumplimiento en los parámetros de calidad del agua potable, conforme con la reglamentación vigente sobre el particular; y
g) cualquier otro hecho, causa o circunstancia que el ERSSAN establezca en la reglamentación respectiva. 
El ERSSAN establecerá el monto de las multas aplicables en la reglamentación respectiva, pero el mismo no podrá ser inferior a un jornal ni superior a cien mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital fijada por la autoridad competente.
Las multas que aplique el ERSSAN deberán ser pagadas dentro del plazo de quince días hábiles desde que la resolución que la dispuso hubiese quedado firme en sede administrativa y fuese notificada al  infractor.
Las multas podrán ser requeridas de pago directamente al infractor, o, en el caso de permisionarios y concesionarios, podrán ser ejecutadas sobre las garantías que éstos tengan constituidas a favor del titular del servicio o contra los fiadores o co-deudores, según fuere el caso.
Las multas serán determinadas entre el mínimo y el máximo establecidos en este artículo y se graduarán, en cada caso, teniendo en cuenta:
a) la gravedad de la infracción;
b) los antecedentes del infractor;
c) los perjuicios que se hubiesen causado, y
d) las consecuencias que por la reiteración de la misma infracción recaigan sobre el servicio.
Artículo 85.- Intervención cautelar. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del ERSSAN, podrá disponer la intervención cautelar del servicio en cualquier jurisdicción, cuando se den causas de extrema gravedad y urgencia que pongan en peligro la salud de la población, o la continuidad del servicio. La intervención cautelar podrá comprender todos los bienes y actividades del prestador, o podrá limitarse a un sector de sus actividades o a un establecimiento en particular, en lo que fuera estrictamente necesario.
Para la aplicación de esta medida no será necesaria que exista una conducta u omisión imputable ni culpable por parte del prestador intervenido, sino que bastará con que el prestador no se encuentre en condiciones de solucionar con sus medios y en la forma más eficaz y más rápida la situación de emergencia planteada.
La intervención cautelar podrá ser puesta en ejecución en forma inmediata a su dictado, suspendiendo a los empleados y funcionarios que correspondiere, o tomando posesión de los bienes e instalaciones involucrados. Los recursos administrativos o judiciales que se dedujeren no suspenderán su ejecución. En caso de resistencia por parte del prestador, el Poder Ejecutivo podrá utilizar la fuerza pública, informando previamente de ello al juez competente.
Si no existiese culpa del prestador en las causas que motivaron la intervención, ésta deberá cesar en el momento en que se consideren superadas las circunstancias que le dieron origen. El establecimiento o empresa intervenido le será restituido al prestador sin demoras, pudiendo continuar con los términos de su prestación.
Si hubiera existido culpa del prestador en las causas que motivaron la intervención, el ERSSAN podrá requerir al titular del servicio la rescisión del contrato de prestación o la revocación del permiso según se establece en el artículo siguiente, en cuyo caso se deberá  continuar con la intervención hasta tanto se encuentre perfeccionado un nuevo contrato de concesión o se otorgue un nuevo permiso.
Artículo 86.- Rescisión contractual o revocación del permiso. A requerimiento del ERSSAN, el titular del servicio deberá disponer la rescisión del contrato de concesión o la revocación del permiso. El requerimiento mencionado se podrá formular en los siguientes casos:
a) En la situación prevista en el artículo anterior.
b) Violaciones reiteradas de las obligaciones impuestas a los prestadores en esta ley, en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en las disposiciones particulares del ERSSAN, cuando dichas violaciones hubieren sido objeto de una o más sanciones anteriores.
c) Violaciones  graves de las obligaciones de los prestadores.
d) Manifiesta inhabilidad del prestador para continuar con la prestación del servicio en las condiciones exigidas por esta ley, en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en las disposiciones particulares del ERSSAN.
Artículo 87.- Requerimiento de clausura de establecimientos. A requerimiento del ERSSAN, la autoridad competente dispondrá la clausura de todo tipo de establecimientos, o la anulación de vertidos de efluentes cuando se detecte que los mismos arrojan o desagotan sustancias contaminantes prohibidas en forma directa o indirecta en la red de alcantarillado sanitario, fuentes o espejos de agua superficial o subterránea.
CAPITULO II
Procedimientos y Recursos Administrativos
Artículo 88.- Conflictos de carácter administrativo. Los conflictos y controversias administrativas que se susciten tanto en los procedimientos de aplicación de sanciones, como entre los usuarios y prestadores y entre éstos y el ERSSAN, se regirán por las disposiciones contempladas en esta ley, por las normas administrativas aplicables a la Administración Pública y por los principios del Derecho Administrativo, y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 89.- Principio general en la sustanciación de trámites. Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del ERSSAN se substanciarán con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los usuarios y de los prestadores.
Artículo 90.- Instrucción del sumario. Procedimiento. Detectada una posible infracción que pudiese dar lugar a la aplicación de una sanción, el ERSSAN:
a) ordenará la instrucción de un sumario, bajo resolución  fundada la que, además, deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones constitutivas de la posible infracción. En esta oportunidad se deberá designar al juez sumariante y al secretario del sumario y, además, se fijará un plazo para su substanciación; los plazos serán perentorios e improrrogables. Se computarán los días hábiles contados a partir del día siguiente al de la primera notificación respectiva. Los plazos no expresamente determinados serán de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación;
b) notificará esta circunstancia al presunto infractor, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que exponga su descargo y, en su caso, ofrezca prueba;
c) en oportunidad de presentar su descargo, el infractor podrá acreditar que la infracción no existe, ha cesado o que no ha producido perjuicios, en cuyo caso el ERSSAN evaluará estas circunstancias para reducir la sanción que pudiere haber correspondido;
d) presentado el descargo, o vencido el plazo para hacerlo y, en su caso, producida la prueba que fuera considerada pertinente, el ERSSAN, previo dictamen del juez sumariante, resolverá sobre la presunta infracción detectada, aplicando la sanción que correspondiera o declarando la inexistencia de la infracción o de la responsabilidad del imputado infractor. Esta resolución será dictada en el plazo de quince días a contar de la fecha en que se expida el dictamen del juez sumariante y será notificada al imputado. Si la resolución no fuera dictada en el plazo mencionado, el imputado infractor quedará sobreseído, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que debía dictarla; y
e) las resoluciones sancionatorias podrán ser recurridas administrativa y judicialmente, con los efectos específicos que más adelante se establecen para cada caso.
Artículo 91.- Recurso y acción contencioso-administrativa. Contra las resoluciones administrativas dictadas podrá interponerse recurso contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Contra los actos administrativos podrá interponerse la acción contencioso administrativo ante ese mismo Tribunal.
El recurso y la acción contencioso-administrativa se someterán a las disposiciones legales administrativas que rijan la materia.
Artículo 92.- Reclamos de los usuarios. Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas se presentarán directamente ante los prestadores, y se resolverán en los plazos fijados en las reglamentaciones pertinentes. 
Transcurridos dichos plazos sin que se adopte una resolución expresa, los usuarios podrán dar  por denegados los reclamos por silencio de los prestadores. 
Contra las decisiones o el silencio de los prestadores, los usuarios podrán interponer un recurso directo ante el ERSSAN, expresando en el mismo escrito de interposición del recurso sus fundamentaciones, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de configurado el silencio o el rechazo expreso de los prestadores debidamente notificados. El ERSSAN tendrá un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha de presentación del   recurso,  para resolverlo. 
Antes de resolver, el ERSSAN deberá solicitar a los prestadores los antecedentes del reclamo y cualquier otra información o probanza que estime necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable que no podrá exceder de diez días hábiles para responder y remitir copia del recurso interpuesto. En oportunidad de contestar, los prestadores podrán también expresar su posición respecto del reclamo.
Las decisiones del ERSSAN obligarán, además, a los prestadores a la habilitación de oficinas atendidas por personal competente para la recepción y tramitación de las consultas y los reclamos de los usuarios, en cada una de las jurisdicciones en que tenga oficinas comerciales, sin perjuicio de las dependencias que con similares caracteres habilite el ERSSAN para estos efectos.
CAPITULO III
Acciones judiciales civiles
Artículo 93.- Conflictos de carácter privado. Los conflictos y controversias que se originen en hechos o actos de carácter privado tanto del ERSSAN, como de los prestadores o usuarios, se regirán por el derecho común y por los procesos judiciales que en él se establezcan.
Artículo 94.- Competencia de jueces y tribunales ordinarios. Serán competentes en todas las controversias judiciales en que fuese actor o demandado el ERSSAN, previstas en el artículo anterior,  los jueces y tribunales ordinarios de la Capital de la República, salvo que aquél acepte prorrogar esa competencia y someterse  a otras jurisdicciones.
Respecto de los prestadores y usuarios, la competencia de los jueces y tribunales ordinarios se regulará por las disposiciones legales comunes que rijan en la materia.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
Disposiciones transitorias
Artículo 95.- Plazo de gracia. Los prestadores gozarán de un plazo de gracia máximo de un año desde la vigencia de la presente ley, a los efectos de ajustar la prestación del servicio a la calidad y condiciones contempladas en esta ley.
Artículo 96.- Extinción contractual por causa de incumplimiento y alternativa de continuación. En caso de incumplimiento al vencimiento del plazo contemplado en el artículo anterior, la prestación del servicio revertirá anticipadamente a su titular, previo dictamen del ERSSAN, pudiéndose  instrumentar nuevos permisos o concesiones, o incluirlos en las concesiones existentes, en todos los casos con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 97.- Adecuación de Corposana. En el plazo máximo de ciento ochenta días hábiles de hallarse en vigencia la presente ley, conforme al artículo 102, se presentará el proyecto de ley que establecerá las modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Nº 244/54 y sus modificatorias que crean y regulan a Corposana, a fin de adecuar las funciones de esta entidad a lo dispuesto en esta ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 98.- Situación de los actuales prestadores privados. Las juntas de saneamiento y los prestadores particulares que presten el servicio al tiempo de la promulgación de esta ley, cualquiera sea el número de conexiones individuales que tuvieren y siempre que se ajusten a los términos del artículo 95, tendrán derecho por única vez, a obtener del titular del servicio un permiso de acuerdo a las condiciones generales de la presente ley. 
Artículo 99.- Concesiones ya otorgadas.  Las concesiones del servicio ya otorgadas serán válidas y tendrán plenos efectos siempre que las mismas hayan tenido autorización correspondiente de Corposana, quedando tales concesiones sometidas a la aplicación de esta ley. Cuando las concesiones otorgadas con anterioridad a la presente ley no hubiesen contado con la correspondiente autorización de Corposana, las mismas serán consideradas como permisos y quedarán igualmente sometidas al régimen establecido para el efecto en esta ley. En lo relativo a lo establecido en el artículo 61 de esta Ley, los beneficiarios de este artículo acordarán con el ERSSAN las condiciones de resarcimientos de sus inversiones, en los casos de rescisión de contrato.
Artículo 100.- Limitación a la competencia del SENASA. El Servicio de Saneamiento Ambiental (SENASA), a partir de la entrada en vigencia de esta ley, ya no tendrá facultades regulatorias o fiscalizadoras respecto del servicio regulado y controlado por el ERSSAN.
Artículo 101.- Promoción y asistencia del SENASA respecto del servicio público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario. El SENASA queda facultado a promover, ejecutar obras y dar asistencia organizativa, administrativa y técnica, para la prestación del servicio objeto de esta ley en poblaciones que tengan un número igual o menor a diez mil habitantes, sean ellas urbanas o rurales.
Ese número máximo se actualizará automáticamente en la misma proporción de la tasa de crecimiento de la población urbana.
Artículo 102.- Constitución del ERSSAN y vigencia de la ley. El primer Comité de Administración del ERSSAN deberá ser designado en la forma establecida en esta ley dentro del plazo máximo de noventa días, a contar de la publicación de la presente ley. 
La ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la designación de los miembros del Comité de Administración del ERSSAN.
Artículo 103.- Derogación general de normas. Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley o sus pertinentes reglamentaciones, o que regulen las mismas materias o hechos en forma distinta.
Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan facultades de regulación y de supervisión del servicio a cargo de CORPOSANA y SENASA.
Artículo 104.- Derogación particular de leyes y normas. Deróganse particularmente las siguientes leyes y normas legales que sean contrarias a las normas de la presente ley y de sus pertinentes reglamentaciones:
Las normas contenidas en la Ley Nº 244/54 De creación de la Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), y sus modificatorias, Nºs. 1095/66 Que amplía el objeto de Corposana, 405/73 Que reestructura Corposana, así como en los Decretos Nºs. 9669/54 y 29516/67 del Poder Ejecutivo de la Nación.
Las normas contenidas en la Ley Nº 369/72 De Creación del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Las normas contenidas en la Ley Nº 836/80 Del Código Sanitario, así como en las Resoluciones Normativas Nºs. 397/93 y 585/95 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Las normas contenidas en el Decreto Nº 8910/74 Que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Saneamiento.
Las normas contenidas en la Ley Nº 6/92 Que establece el régimen de construcción, explotación y retribución financiera de los Servicios de Alcantarillado Sanitario a cargo de Corposana.
La Ley Nº 531/58 Que dispone la obligatoriedad de la conexión domiciliaria del agua corriente dentro del área que abarque dicho servicio.
La Ley Nº 689/60 Que establece el procedimiento para el cobro judicial de las cuentas de Corposana proveniente de las tarifas y multas.
Las normas contenidas en la Ley Nº 426/94 Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental.
Las normas contenidas en la Ley Nº 1294/87 Que establece la Carta Orgánica Municipal.
Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el diecinueve de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001614






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