Leyes Paraguayas

Ley N潞 6810 / DEL VETERINARIO



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LEY N° 6810

DEL VETERINARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Artículo 1°.- Objeto y Ámbito de Aplicación.

La presente Ley que regula el ejercicio de la profesión veterinaria, en cualquiera de sus especialidades y de niveles de formación, será aplicada, exclusivamente, en dicho ámbito.

Artículo 2°.- Órgano de Aplicación.

El Órgano de Aplicación de la presente Ley es el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.

Artículo 3°.- A los efectos de la presente Ley, se debe entender por profesional veterinario, a toda persona egresada de una institución de enseñanza universitaria, que ha cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos para ejercer legalmente la profesión de veterinario.

Artículo 4°.- La profesión veterinaria, en cualquiera de sus especialidades, solo podrán ejercerla quienes cuenten con registro profesional habilitante otorgado por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, e incluirá a:

a) Los doctores en Ciencias Veterinarias o Médicos Veterinarios graduados en las universidades públicas o privadas del país.

b) Los profesionales graduados en universidades del exterior del país, sean paraguayos o extranjeros, cuyos títulos hayan sido inscriptos, reconocidos o revalidados por los organismos competentes, luego de haber cumplido los trámites de rigor.

Artículo 5°.- Actos profesionales.

El ejercicio de la profesión veterinaria, en el marco de la presente Ley, comprenderá todo acto que implique la aplicación de los conocimientos científicos, obtenidos por las personas con título habilitante, comprendidos en el Artículo 4º de la presente Ley y especialmente, si consisten en:

a) La prestación de los servicios propios de la actividad profesional que se regula.

b) La realización de diligencias periciales derivadas de mandatos judiciales, dispuestos de oficio, o a propuesta de partes.

c) El diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo o quirúrgico, así como la prescripción de productos farmacológicos en general expedidos en farmacias de uso humano y también de uso veterinario, la provisión de vacunas, de sueros o medicamentos y la aplicación de aparatos ortopédicos o correctores y de cualquier otro procedimiento para conservar o recuperar la salud de los animales, o favorecer su reproducción o mejora genética, por cuenta propia o de terceros.

d) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, de sus productos y subproductos, así como de los análisis requeridos.

e) La expedición de dictámenes en su aspecto médico veterinario, sobre las condiciones higiénicas y sanitarias de los lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, procesen, depositen, almacenen, traten, transformen, expendan o transporten alimentos de origen animal, destinados al consumo de la población.

f) La expedición de dictámenes en su aspecto médico veterinario, sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales, destinados a la elaboración de productos organoterapéuticos para uso humano y veterinario.

g) La expedición de dictámenes en su aspecto médico veterinario, sobre las condiciones higiénicas y sanitarias de los lugares, establecimientos y medios de transporte donde se encuentren poblaciones animales, sean refugios de animales domésticos o refugios de animales en situación de calle, así como establecimiento de tenencia de animales silvestres, ya sean estos autóctonos o exóticos.

h) La expedición de dictámenes en juzgamientos técnicos de animales, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales, incluidas las mediciones, cualquiera sea la especie y raza, incluidas las exóticas y especialmente cuando se requiera examen clínico y/o pruebas diagnósticas.

i) La regencia o dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento clínico veterinario y/o que elabore, fraccione, exporte, importe, mantenga en depósito, distribuya o expenda productos de uso veterinario.

j) La formulación de raciones para la alimentación animal.

k) El desempeño de cargos y funciones oficiales de carácter técnico profesional, relativos a la actividad que regula la presente Ley.

El presente listado es meramente enunciativo y no taxativo.

Artículo 6°.- Ejercicios Técnicos Profesionales.

Los profesionales incursos en la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que les pudieran atribuir otras disposiciones legales, están facultados para:

a) El ejercicio de la dirección técnica de laboratorios, de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, dedicados a:

1) El estudio de las enfermedades de los animales, sean estas zoonóticas o no zoonóticas (entiéndase por zoonosis a las enfermedades transmisibles de los animales a los seres humanos y viceversa).

2) La preparación de productos o subproductos para uso veterinario.

3) El análisis de productos de origen animal y la fiscalización de su pureza e inocuidad.

4) La preparación y expendio de toda clase de productos o sustancias para uso veterinario y elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades, en las distintas especies animales.

5) La realización e interpretación de análisis microbiológicos, biológicos, químicos y físicos, necesarios para el diagnóstico, prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales.

6) La expedición de recetas para farmacias o farmacias de preparados magistrales para la obtención y/o elaboración de productos para tratamientos de animales.

7) La fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y el valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.

b) El ejercicio del asesoramiento, dirección e inspección de servicios veterinarios, exclusivamente a cargo del veterinario, en:

1) Establecimientos de producción animal, de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leche y demás productos y subproductos de origen animal.

2) Establecimientos sanitarios y de aislamiento de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería, y demás establecimientos pecuarios.

3) Estaciones de monta y de inseminación artificial, de transferencia de embriones y otros procedimientos tecnológicos, haras y cabañas de productores de raza, de genética animal, así como en parques y jardines zoológicos.

4) Clínicas veterinarias móviles, debidamente habilitadas.

c) La dirección, orientación y/o asesoramiento para la producción, la cría y explotación de las distintas especies animales, incluidas las silvestres tanto exóticas como autóctonas, con fines económicos para la producción, conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico.

d) La dirección y/o trabajos en centros de rescates, refugios de vida silvestre, rehabilitación de fauna silvestre. La liberación de fauna silvestre se deberá realizar en conjunto y bajo la autorización y supervisión de la autoridad competente, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

e) Efectuar, asesorar, gerenciar y/o dirigir las investigaciones científicas, profesionales o técnicas, requeridas para el diagnóstico, tratamiento, prevención de las zoonosis e inocuidad de alimentos de origen animal, en su aspecto médico veterinario, y su incidencia en la salud humana.

El profesional veterinario tendrá autonomía y propio criterio clínico, pudiendo instaurar terapia según sus conocimientos, sugerir o recomendar eutanasia o inhibirse ante un caso basado en objeción de conciencia.

Artículo 7°.- Ámbito de educación y/o capacitación.

Los veterinarios debidamente registrados (matriculados), podrán hacer uso de animales velando por el bienestar animal de los mismos, sus productos y subproductos con fines académicos.

TÍTULO II

DEL REGISTRO DEL PROFESIONAL.

Artículo 8°.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, llevará el Registro de los Profesionales Veterinarios con título habilitante, en el cual los veterinarios obligatoriamente se inscribirán, por cuyo motivo se les expedirá la correspondiente constancia, cuyo importe será establecido por resolución de dicha dependencia pública y no podrá exceder de un jornal mínimo.

Artículo 9°.- Realizada la inscripción en el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, éste emitirá el Registro Profesional Veterinario y comunicará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Viceministerio de Ganadería, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

TÍTULO III

DE LA PROFESIÓN DEL VETERINARIO.

Artículo 10.- El que se atribuye indebidamente el título de veterinario, haga uso indebido del título, realice el ejercicio irregular o cometa mala praxis de la profesión del veterinario, será sancionado conforme a las previsiones legales de la Ley N° 1160/1997 “CÓDIGO PENAL”.

Artículo 11.- La conducta del profesional veterinario, en lo que respecta exclusivamente al ejercicio de su profesión, será regulada por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.

TÍTULO IV

DEL ARANCEL PROFESIONAL DEL VETERINARIO.

Artículo 12.- Los trabajos o servicios profesionales del Médico Veterinario, están clasificados como sigue:

a) Coordinación, supervisión y dirección técnica.

b) Estudio, planificación específica y elaboración de proyectos.

c) Asistencia técnica, asesoría y consultoría.

d) Dirección, ejecución y fiscalización de obras de infraestructura física y servicios técnicos.

e) Revisión, pericia, evaluación, arbitraje, laudo y parecer técnico.

f) Docencia, investigación, análisis, experimentación, extensión y divulgación técnica.

g) Padronización y control de calidad.

h) Producción técnica y especializada.

i) Dirección, montaje, operación, reparación y mantenimiento de equipos, implementos, maquinarias y otros.

j) Otras actividades afines.

Artículo 13.- En el caso del ejercicio profesional en labores riesgosas para la salud y la seguridad personal, se estipulará beneficios adicionales de acuerdo a las normativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Artículo 14.- Para la regulación judicial de los honorarios profesionales, así como en los casos de controversias entre el profesional veterinario y el cliente, se adoptará el procedimiento del conocimiento sumario, previsto en el Libro IV, Título XII de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 15.- Los veterinarios están obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 16.- La presente Ley impide el trabajo y el ejercicio de actividades profesionales veterinarias del idóneo veterinario, de los técnicos, paratécnicos y profesiones afines sin la supervisión, acompañamiento y la firma del profesional veterinario debidamente habilitado. En caso de incumplimiento del presente artículo, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público.

Artículo 17.- Facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, a reglamentar la presente Ley.

Artículo 18.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales, contrarias a la presente Ley.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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