Leyes Paraguayas

Ley Nº 6772 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES DECOMISADOS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL EN EL MERCOSUR



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LEY N° 6772

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES DECOMISADOS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL EN EL MERCOSUR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Marco para la Disposición de Bienes Decomisados de la Delicuencia Organizada Transnacional en el MERCOSUR”, firmado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 17 de diciembre de 2018 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO MARCO PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES DECOMISADOS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;

Teniendo presente lo dispuesto en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y en el Protocolo de Olivos de Solución de Controversias del MERCOSUR del 18 de febrero del 2002;

Recordando lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 (Convención de Palermo), en particular sus Artículos 12, 13 y 14 en materia de reparto de bienes decomisados;

Resaltando que tanto la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, como la Convención de Palermo, se refieren a la posibilidad de que los Estados celebren acuerdos, sobre la base de un criterio general o adoptando un criterio especial, para cada caso, para el reparto del producto del delito o de los bienes o fondos derivados de la venta de ese producto;

Reafirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no deben perjudicar en modo alguno las disposiciones y los principios sobre cooperación internacional enunciados en la referida Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en la Convención de Palermo y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;

Destacando que las disposiciones que se convienen deberán respetar lo dispuesto en los Convenios de cooperación jurídica vigentes entre las Partes en la materia;

Convencidos que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de las Partes;

Conscientes de la importancia de crear un marco apropiado que prevea la posibilidad de repartir los bienes decomisados de la delincuencia organizada transnacional;

Acuerdan:

ARTÍCULO 1

OBJETO

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer mecanismos de cooperación y negociación entre los Estados Partes que posibiliten la disposición de los bienes decomisados producto de los delitos vinculados a la delincuencia organizada transnacional.

ARTÍCULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

1. La cooperación interestatal es prioritaria para lograr el recupero de los activos involucrados en delitos vinculados a la delincuencia organizada transnacional.

2. Las Partes negociarán la disposición de los bienes que se decomisen cuando intervengan en el proceso de recuperación de activos dos o más Estados.

3. A los fines de la disposición de los bienes, las Partes considerarán su naturaleza e importancia, así como la complejidad y la efectividad de la cooperación en su recuperación.

4. Los bienes decomisados o el producto de su venta se distribuirán de acuerdo a la negociación efectuada por las Partes, la que se desarrollará de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 8 del presente Acuerdo y considerando su participación en los procesos de investigación, enjuiciamiento y recupero de dichos bienes.

5. Los Estados Partes considerarán que parte de lo recibido, en función de la aplicación del presente Acuerdo, se destine a sus organismos relacionados al combate a la delincuencia organizada transnacional incluyendo el sistema de justicia.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:

a. “Bienes”: los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

b. “Disposición”: la libre disponibilidad y distribución de los bienes decomisados.

c. “Producto del delito”: los bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.

d. “Instrumento del delito”: los activos y medios utilizados o que se pretendan utilizar para la comisión del delito.

e. “Cooperación Jurídica”: toda forma de asistencia jurídica entre las Partes que funde la solicitud de disposición conforme con los fines de este Acuerdo.

f. “Delincuencia organizada transnacional” y/o “crimen organizado transnacional”: cualquier clase de estructura formal o informal integrada por tres o más personas asociadas con el propósito de cometer delitos, de manera sistemática y permanente por un período definido o indefinido que afecte a dos o más Estados.

g. “Autoridad Central”: organismo de cada Parte para recibir y transmitir las solicitudes de cooperación; el que será designado al momento del depósito del instrumento de ratificación del presente Acuerdo, el que podrá ser cambiado en cualquier momento o circunstancia que deberá ser comunicada al Depositario del presente Acuerdo quien a su vez lo comunicará a las demás Partes.

h. “Decomiso”: la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien vinculado a la comisión de un delito por decisión de un Tribunal o Autoridad Competente.

i. “Autoridad de Negociación y Reparto”: organismo de cada Estado para la negociación de la disposición de los bienes decomisados, el que será designado al momento del depósito del instrumento de ratificación del presente Acuerdo y el que podrá ser cambiado en cualquier momento o circunstancia que deberá ser comunicada al Depositario quien a su vez lo comunicará a las demás Partes.

j. “Solicitud de disposición”: requerimiento formal de una Parte a otra u otras por el cual se inicia el proceso de disposición, sea a iniciativa de la Parte que decidió el decomiso o de la o las Partes que hayan cooperado en el proceso que culmina con el decomiso.

ARTÍCULO 4

PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA

Las Partes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo facultará a una Parte para ejercer, en el territorio de otra, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ésta reserve exclusivamente a sus autoridades.

ARTÍCULO 5

CIRCUNSTANCIAS EN QUE PODRÁN DISPONERSE LOS BIENES DECOMISADOS

La solicitud de disposición de los bienes decomisados podrá ser realizada por cualquier Parte que haya cooperado en el proceso que culmina con el decomiso, indistintamente si tuviere la posesión de ellos.

Siempre que en el procedimiento de decomiso de un bien producto de la delincuencia organizada trasnacional hubiere cooperado otra Parte, la autoridad judicial que ordene el decomiso del referido bien deberá informar a la Autoridad de Negociación y Reparto vía Autoridad Central, ello a los efectos de que esta Autoridad Central inicie el procedimiento pertinente para dar cumplimiento a los términos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 6

DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE DISPOSICIÓN

6.1 Las solicitudes de disposición se transmitirán a través de las respectivas Autoridades Centrales de cada Parte.

6.2 Las solicitudes de disposición recibidas conforme al numeral anterior serán remitidas inmediatamente a la Autoridad de Negociación y Reparto de cada Parte.

6.3 La solicitud de disposición contendrá:

A- Las circunstancias de la cooperación que la motivaron.

Las Autoridades de Negociación y Reparto se comunicarán con aquellos organismos públicos nacionales que hubieran cooperado de algún modo en la investigación, enjuiciamiento y recupero de bienes que finalmente hubieran dado lugar al decomiso, a los efectos de que sea tenido en cuenta al momento de determinar el grado de cooperación prestado.

B- Los datos suficientes para identificar el caso, los bienes decomisados y el organismo o autoridades participantes.

6.4 La Parte que reciba la solicitud de reparto podrá requerir cualquier otra información adicional que estime necesaria para facilitar el diligenciamiento de la solicitud o el trámite de la negociación.

ARTÍCULO 7

NEGOCIACIÓN

Será obligatoria, en cada caso y de forma individual, la negociación sobre la disposición del producto e instrumentos del delito entre la Parte que decidió el decomiso y las demás Partes que hubieran cooperado en la investigación, enjuiciamiento, y recupero de bienes que finalmente hubieran dado lugar al decomiso.

ARTÍCULO 8

PARÁMETROS DE LA NEGOCIACIÓN

8.1 Las Autoridades de Negociación y Reparto convendrán en cada caso el porcentaje de los bienes decomisados que se repartirá teniendo en cuenta la cooperación brindada y de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) La naturaleza e importancia de los bienes;

b) La complejidad e importancia de la cooperación;

c) La incidencia de la cooperación prestada en el resultado de la causa.

8.2 En toda negociación se hará especial hincapié en la salvaguarda de los derechos de terceros de buena fe y el resarcimiento de los daños a las víctimas.

8.3 En los casos que se proceda a la disposición de los bienes, se deducirán previamente los costos de mantenimiento, administración y conservación de los bienes decomisados, los cuales serán reembolsados a la Parte que los solventó.

8.4 Las Autoridades de Negociación y Reparto podrán convenir no disponer de los bienes decomisados cuando su valor sea de poca cuantía o ínfima.

8.5 Al determinar la cantidad que deba transferirse, la Parte que esté en posesión de los bienes decomisados podrá incluir todo interés o revalorización que se haya producido en los mismos.

8.6 En caso de delitos de corrupción, las Partes podrán dar consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.

En todos los casos los costos de mantenimiento, administración y conservación de los bienes serán abonados a la Parte que los solventó.

8.7 En aquellos casos en los cuales el bien decomisado haya sido subastado o rematado, el objeto del reparto será el monto obtenido.

8.8 Las Partes podrán acordar el usufructo del bien por parte de la que tenga la custodia del mismo.

ARTÍCULO 9

LIQUIDACIÓN

Luego de determinar el porcentaje de los bienes decomisados que se dispondrán, la Parte en donde estos se encuentren procederá, según su legislación interna, a la liquidación de ellos con el objeto de contar con el contravalor monetario que será objeto de la transferencia constitutiva del pago.

 

ARTÍCULO 10

FORMA DE PAGO

Salvo acuerdo en contrario, toda suma transferida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo se pagará, en la moneda de la Parte donde se encuentren los bienes decomisados mediante transferencia electrónica de fondos al receptor o receptores que la o las Partes correspondientes determinen.

ARTÍCULO 11

CONDICIONES DE TRANSFERENCIA

Al hacer la transferencia, las Partes reconocen que todo derecho o titularidad e intereses relativos al producto y/o instrumentos del delito o los bienes transferidos han sido ya decididos judicialmente y no es preciso otro procedimiento judicial para finalizar el decomiso. La Parte que transfiere el producto y/o el instrumento del delito o los bienes decomisados no asume ninguna responsabilidad por el o los mismos una vez transferidos y renuncia a todo derecho o titularidad e intereses relativos al producto y/o instrumentos del delito o los bienes transferidos.

ARTÍCULO 12

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

ARTÍCULO 13

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 14

DENUNCIA

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al depositario. La denuncia surtirá efecto transcurridos 6 (seis) meses desde la recepción de la notificación por parte del depositario.

ARTÍCULO 15

DEPOSITARIO

El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.

Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a los 17 días del mes de diciembre de 2018, en 1 (un) ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Aloysio Nunes, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Rodolfo Nin Novoa, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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