Leyes Paraguayas

Ley Nº 6749 / DE PEDAGOGÍA HOSPITALARIA



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LEY N° 6749

DE PEDAGOGÍA HOSPITALARIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto y Finalidad.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes hospitalizados o en situación de enfermedad, mediante el establecimiento de una pedagogía hospitalaria.

Artículo 2º.- A los alumnos del sistema educativo nacional de los niveles de enseñanza inicial, básica, media y/o de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales, que presenten patologías o condiciones médico-funcionales y requieran permanecer internados en centros especializados de salud o en el lugar que el médico tratante determine, o se encuentren bajo un tratamiento médico ambulatorio que les impida asistir regularmente a clases, el Estado paraguayo, a través del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), le proporcionará la correspondiente atención escolar en el lugar que por prescripción médica deban permanecer, la que será reconocida, a los efectos de la continuación de los estudios y la certificación correspondiente, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Artículo 3º.- Los niños, niñas y jóvenes, que se encuentren dentro de lo descripto en el artículo anterior y no estén escolarizados o se hallen marginados del sistema educativo, deberán ser escolarizados por el Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), mediante el establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria.

Artículo 4º.- Los establecimientos educacionales hospitalarios o las aulas hospitalarias, son espacios educacionales que entregarán una educación compensatoria a los escolares que se encuentren dentro de lo descripto en el Artículo 2° de la presente Ley, ya sea, enseñanza preescolar, básica, media o educación especial y tendrá como objetivo responder a las necesidades educativas de estos niños, niñas y jóvenes, garantizándose la continuidad de sus estudios y su posterior reincorporación a su establecimiento de origen, evitando así, la marginación del sistema de educación formal y el retraso o desfase escolar.

Artículo 5º.- La respuesta educativa que se brinde en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser parte integral del tratamiento médico programado, adaptándose a las necesidades que el estudiante presente, a fin de que pueda desarrollar una vida lo más activa posible. Asimismo, deberá organizarse como una labor compartida entre los profesores del establecimiento educativo hospitalario o aula hospitalaria, del establecimiento educacional de origen del estudiante, de la familia y del personal sanitario.

Artículo 6°.- Los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias, deberán desarrollar un programa de trabajo que mejore la calidad de vida y la futura reinserción escolar del alumno. Ello implicará que el niño, niña y joven que se encuentre dentro de lo descripto en el Artículo 2° de la presente Ley, recibirá el apoyo pedagógico que requiera y, dependiendo de la evolución del tratamiento médico, podrá realizar, además, actividades recreativas, académicas y otras que le posibiliten la continuidad de los estudios en el nivel y curso que le corresponda al tener el alta médica.

Artículo 7°.- Los niños, niñas y jóvenes serán escolarizados en el curso y nivel educativo correspondiente. La propuesta curricular deberá considerar, para cada uno de ellos, una programación ajustada a las características individuales de cada alumno, teniendo en cuenta las necesidades educativas especiales y las condiciones de salud, así como los contenidos curriculares que deban desarrollarse en su curso de origen, debiendo establecerse, entre otros aspectos, las condiciones en las que el estudiante recibirá el apoyo pedagógico, las actividades académicas, recreativas, y otras que les posibiliten la continuidad de sus estudios en el nivel y curso que les corresponda al obtener el alta médica.

La atención educativa se otorgará en forma individual y/o grupal.

Artículo 8°.- El establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria, en todo momento deberá atender que, dadas las condiciones de salud que presentan sus alumnos, primero son pacientes y, luego, alumnos del sistema escolar. Por esto, la respuesta educativa debe ser flexible y personalizada, tanto en la forma de organizar los horarios de clases, como en las actividades curriculares, permitiendo las adecuaciones y/o adaptaciones curriculares necesarias para favorecer su bienestar y el logro de los aprendizajes esperados.

Artículo 9°.- Las modalidades de atención educativa en un establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria son:

a) Aula Hospitalaria: el acto educativo es impartido en una sala de clases del recinto hospitalario.

b) Sala de Hospitalización: el acto educativo es impartido en la sala cama del recinto hospitalario.

c) Atención Domiciliaria: el acto educativo es impartido en el domicilio del paciente alumno.

Artículo 10.- Los recintos hospitalarios y/o centros especializados de salud, públicos o privados, destinados a la rehabilitación y/o atención de niños, niñas y jóvenes que presenten patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados, deberán prever y adecuar, dentro de su infraestructura edilicia, un recinto escolar que tendrá como único propósito favorecer la continuidad de los estudios o la escolarización de la enseñanza preescolar, básica, media o educación especial, de los respectivos procesos escolares de estos alumnos.

El sistema educativo respetará la confidencialidad respecto a los diagnósticos médicos.

Artículo 11.- En los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias, ejercerán funciones docentes, profesores, maestros, que hayan obtenido una titulación en enseñanza inicial, básica, media y en educación de alumnos con necesidades educativas especiales, así como en pedagogía hospitalaria preescolar o parvularia, media y secundaria, quienes desarrollarán su labor pedagógica en forma colaborativa en beneficio de los alumnos, dependiendo de las necesidades educativas especiales que éstos presenten.

Artículo 12.- El funcionamiento de los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias, la relación entre ésta y la escuela de origen de los estudiantes en situación de enfermedad, deberá operar y estar regulada de acuerdo con las reglamentaciones, normativas, orientaciones o instrucciones que al respecto defina el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Artículo 13.- El establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria y el establecimiento educacional de origen del estudiante, deberán coordinarse para que el paciente alumno reciba la visita de sus compañeros de curso, de su establecimiento de procedencia, a fin de mantener su pertenencia y su vinculación con su entorno educativo, social y cultural.

Artículo 14.- Los alumnos matriculados en un establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria, que sean dados de alta del recinto hospitalario y deban permanecer en reposo médico en su domicilio u otro lugar que el médico tratante determine, continuarán con sus estudios bajo la modalidad de la atención domiciliaria, garantizándose la continuidad de la atención psicológica y socioeducativa, así como la coordinación entre los agentes que intervienen, pudiendo ser atendidos por los mismos profesionales de la educación del respectivo establecimiento educacional hospitalario.

Artículo 15.- Dedicación horaria del profesorado en la atención domiciliaria.

a) Preescolar, o básica, o educación especial: mínimo de 4 (cuatro) horas pedagógicas semanales, pudiendo ampliarse conforme a las condiciones del paciente, a más de 4 (cuatro) horas pedagógicas complementarias, las que serán asumidas por la familia, tutores, etc.

b) Educación media: mínimo de 6 (seis) horas pedagógicas semanales, pudiendo extenderse conforme a las condiciones del paciente, a más de 6 (seis) horas pedagógicas complementarias, las que serán asumidas por la familia, tutores, etc.

c) La certificación de los estudios será responsabilidad del establecimiento educacional donde el alumno finalice el año lectivo.

Artículo 16.- El establecimiento educacional de origen del alumno, deberá reincorporar a éste, al ser dado de alta de su enfermedad o patología.

Artículo 17.- De la evaluación y certificación.

La evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje, se regirá de acuerdo a las normativas vigentes en el sistema educativo, tomando en cuenta los criterios flexibles que se establecen, dadas las características de la educación brindada.

La calificación y certificación que se otorgue al alumno, corresponderá al nivel educativo que cursa. Para este efecto, se extenderá el mismo formato de certificado que utilizan los establecimientos de educación regular.

Artículo 18.- El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), en coordinación con los centros hospitalarios, centros educativos y los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias, mantendrán informada a la comunidad en general y, en particular, a las familias de los niños, niñas y jóvenes en situación de enfermedad, de la existencia de los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias y de la posibilidad de continuar con el proceso de aprendizaje.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), supervisará, orientará y apoyará el quehacer técnico-pedagógico y administrativo de los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias, en un marco de acción que apunte a la flexibilidad, globalidad, personalización, participación y desarrollo de potencialidades, basándose en la normativa vigente y en el Currículo Nacional de cada nivel educativo.

Artículo 20.- El funcionamiento de los establecimientos educacionales hospitalarios o aulas hospitalarias, en cualquiera de sus modalidades, deberá ser financiado o subsidiado en su totalidad por el Estado, y no implicará ningún costo económico para la familia ni el estudiante en situación de enfermedad.

Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación.

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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