Leyes Paraguayas

Ley Nº 4843 / MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO-LEY N° 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, APROBADO POR LEY N° 751/61 Y MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 2100/03, 2502/04 Y 4340/11



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LEY N° 4843
QUE MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO-LEY N° 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, APROBADO POR LEY N° 751/61 Y MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 2100/03, 2502/04 Y 4340/11
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-    Modifícase el Artículo 3° del Decreto-Ley N° 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03, 2502/04 y 4340/11, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 3°.- El Banco tendrá las siguientes funciones y actividades:
1. Realizar todas las operaciones contempladas en el Artículo 40 de la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”.
2. Conceder préstamos al sector agropecuario, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.
3. Los préstamos que conceda no excederán, por persona y empresa, la suma de USD 2.000.000 (Dólares americanos dos millones) o su equivalente en moneda local. Este límite será ajustado periódicamente sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. Esta limitación no rige para los préstamos que se concedan a Cooperativas de Producción y Consumo del país, operaciones de comercio exterior, operaciones de exportación, operaciones con entidades financieras nacionales y extranjeras y operaciones de financiamiento de venta de activos.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.
4. En las operaciones de compra-venta de monedas extranjeras que realicen las instituciones públicas establecidas en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO” y las Municipalidades tendrá preferencia el Banco Nacional de Fomento, siempre que ofrezca condiciones similares o mejores que la banca privada.
5. Ningún servicio que preste el Banco Nacional de Fomento, podrá ser a título gratuito o bajo condiciones desfavorables. En dicho sentido los costos directos de aquellos servicios prestados sin compensación económica a instituciones públicas, deberán ser cubiertos por los ordenantes en las condiciones contempladas en los convenios celebrados por el Banco.”
Artículo 2°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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