Leyes Paraguayas

Ley Nº 6430 / PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES DE COHECHO TRANSNACIONAL Y SOBORNO TRANSNACIONAL



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LEY N° 6430

QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES DE COHECHO TRANSNACIONAL Y SOBORNO TRANSNACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los hechos punibles de Cohecho Transnacional y Soborno Transnacional.

Artículo 2°.- Cohecho Transnacional.

  1. El funcionario extranjero o de una organización internacional que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
  2. El funcionario extranjero o de una organización internacional que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de un voto para una elección de autoridades, la sanción de Leyes o aprobación de normas internacionales, reglamentos o la celebración o continuación de un contrato u otro beneficio en la realización de actividades económicas internacionales sometidos a la decisión del colegiado extranjero o internacional al que represente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
  3. El juez, fiscal o arbitro extranjero o de una organización internacional que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa.
  4. La pena privativa de libertad será aumentada hasta 5 (cinco) años cuando el autor, conjuntamente con la realización de alguno de los hechos señalados en los incisos anteriores, lesione los deberes del cargo que ejerce.

Artículo 3°.- Soborno Transnacional.

  1. El que prometiera o garantizara a un funcionario extranjero o de una organización internacional un beneficio para él o para un tercero, a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizara en el futuro y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  2. El que prometiera o garantizara a un funcionario extranjero o de una organización internacional un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de un voto para una elección de autoridades, la sanción de Leyes o aprobación de normas internacionales, reglamentos o la celebración o continuación de un contrato u otro beneficio en la realización de actividades económicas internacionales sometidos a la decisión del colegiado extranjero o internacional al que represente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o con multa.
  3. El que prometiera o garantizara a un juez, fiscal o arbitro extranjero o de una organización internacional un beneficio para él o para un tercero, a cambio de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o con multa.
  4. La pena privativa de libertad será aumentada hasta 5 (cinco) años cuando el autor, conjuntamente con la realización de alguno de los hechos señalados en los incisos anteriores, lesione los deberes del cargo que ejerce.

Artículo 4°.- Disposiciones adicionales.

  1. Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de esta Ley, la omisión del mismo.
  2. Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de esta Ley, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere garantizare, sin conocimiento de la otra.

Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como:

  1. Funcionario extranjero: a toda persona que ejerza una función pública conforme al derecho del país al que represente.
  2. Organización internacional: es aquella de la cual forme parte en carácter oficial la República del Paraguay o los Organismos y Agencias debidamente acreditados en el Paraguay.
  3. Funcionario de una organización internacional: a toda persona que pertenezca o represente a una agencia u organización internacional descripta en el inciso 2. También se aplicará esta Ley a la persona que haya sido autorizada a actuar en su nombre o sea miembro del personal de la misma.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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