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LEY N° 6430
QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES DE COHECHO TRANSNACIONAL Y SOBORNO TRANSNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los hechos punibles de Cohecho Transnacional y Soborno Transnacional.
Artículo 2°.- Cohecho Transnacional.
- El funcionario extranjero o de una organización internacional que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
- El funcionario extranjero o de una organización internacional que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de un voto para una elección de autoridades, la sanción de Leyes o aprobación de normas internacionales, reglamentos o la celebración o continuación de un contrato u otro beneficio en la realización de actividades económicas internacionales sometidos a la decisión del colegiado extranjero o internacional al que represente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
- El juez, fiscal o arbitro extranjero o de una organización internacional que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa.
- La pena privativa de libertad será aumentada hasta 5 (cinco) años cuando el autor, conjuntamente con la realización de alguno de los hechos señalados en los incisos anteriores, lesione los deberes del cargo que ejerce.
Artículo 3°.- Soborno Transnacional.
- El que prometiera o garantizara a un funcionario extranjero o de una organización internacional un beneficio para él o para un tercero, a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizara en el futuro y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
- El que prometiera o garantizara a un funcionario extranjero o de una organización internacional un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de un voto para una elección de autoridades, la sanción de Leyes o aprobación de normas internacionales, reglamentos o la celebración o continuación de un contrato u otro beneficio en la realización de actividades económicas internacionales sometidos a la decisión del colegiado extranjero o internacional al que represente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o con multa.
- El que prometiera o garantizara a un juez, fiscal o arbitro extranjero o de una organización internacional un beneficio para él o para un tercero, a cambio de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o con multa.
- La pena privativa de libertad será aumentada hasta 5 (cinco) años cuando el autor, conjuntamente con la realización de alguno de los hechos señalados en los incisos anteriores, lesione los deberes del cargo que ejerce.
Artículo 4°.- Disposiciones adicionales.
- Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de esta Ley, la omisión del mismo.
- Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de esta Ley, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere garantizare, sin conocimiento de la otra.
Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como:
- Funcionario extranjero: a toda persona que ejerza una función pública conforme al derecho del país al que represente.
- Organización internacional: es aquella de la cual forme parte en carácter oficial la República del Paraguay o los Organismos y Agencias debidamente acreditados en el Paraguay.
- Funcionario de una organización internacional: a toda persona que pertenezca o represente a una agencia u organización internacional descripta en el inciso 2. También se aplicará esta Ley a la persona que haya sido autorizada a actuar en su nombre o sea miembro del personal de la misma.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.