Leyes Paraguayas

Ley Nº 6699 / DISPONE EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS HIGIÉNICAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA POR PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS



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LEY N° 6699

QUE DISPONE EL USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS HIGIÉNICAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA POR PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.º Objeto.

El objeto de esta ley es disponer el uso obligatorio de mascarillas sanitarias, higiénicas y de protección para toda la población, así como establecer el procedimiento sancionatorio que, por el incumplimiento de dicha obligación, será ejecutado.

Artículo 2.º Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Mascarilla higiénica: a todo material que cubra la nariz, la boca y el mentón, con fines sanitarios, ya sea de fabricación casera, comercial o industrial.

b) Lugares abiertos: a todo espacio físico que no está cubierto por un techo o cerrado entre dos o más paredes o muros.

c) Lugares cerrados: a todo espacio físico cubierto por un techo o cerrado entre dos o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.

d) Lugares públicos: a todo espacio de propiedad pública municipal o del Estado accesible al público en general o de uso colectivo.

e) Lugares privados de uso público: a todo espacio de propiedad privada accesible al público en general o de uso colectivo, independientemente de quien sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.

f) Agente responsable: aquellas personas físicas o jurídicas que tienen a su cargo lugares públicos o privados de acceso público, sea cual fuere la relación jurídica en la cual se fundamenta dicha responsabilidad.

g) Aglomeración: Reunión o amontonamiento desordenado de personas en un lugar.

Artículo 3.º Uso obligatorio de mascarillas.

Todas las personas mayores de diez años, están obligadas a usar mascarillas higiénicas, salvo las excepciones establecidas en esta ley y en los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), en los siguientes casos:

  1. En todos los lugares cerrados, sean estos públicos o privados de uso público.
  2. En los lugares abiertos, sean estos públicos o privados de uso público, en los que no haya posibilidad de mantener una distancia mínima de dos metros.
  1. En los lugares abiertos sean estos públicos o privados de uso público, cuando exista el riesgo de que se produzcan aglomeraciones o cuando la autoridad de salud pública determine previamente que en la actividad a desarrollarse existe riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19 o Coronavirus.
  2. En las unidades de transporte público y privado terrestres, marítimos, aéreos y fluviales.

Artículo 4.º Excepciones.

Se exceptúa del uso de mascarillas higiénicas en los siguientes casos:

a) A las personas que lo tengan contraindicado por motivos de salud debidamente justificados o personas con alguna discapacidad que haga inviable su utilización.

b) En la vivienda cuando se encuentren personas de un mismo núcleo familiar.

c) En los vehículos de transporte particular o de uso privado cuando se encuentren circulando con personas de un mismo núcleo familiar.

d) Cuando se realicen actividades que por la propia naturaleza resulten incompatibles con el uso de mascarillas, con arreglo a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

Artículo 5.º Sanciones.

Las sanciones aplicables a las infracciones de esta ley son las siguientes:

a) Trabajo comunitario de hasta treinta días.

b) Multa de cinco a doscientos jornales mínimos.

c) Cierre temporal por diez días del local en el que se constatara la infracción.

d) Cierre permanente del local o suspensión definitiva de la actividad regulada, cuando se constatara reincidencia de infracciones a esta ley.

Artículo 6.º Procedimiento.

Ante el presunto cometimiento de una infracción, la Policía Nacional deberá actuar de oficio o ante denuncias constituyéndose en el lugar del hecho.

Una vez en el lugar, labrará acta con la presencia de dos testigos e identificará al agente responsable, al propietario u ocupante del lugar y a todas las personas infractoras que estén presentes. El acta contendrá la identificación de los infractores y el hecho constitutivo de la infracción que se les atribuye.

En el plazo de veinticuatro horas remitirá el acta y todas las evidencias que podrían haber incautado al Juez Penal de la Adolescencia competente.

Una vez recibida la comunicación policial, el Juzgado Penal de la Adolescencia competente convocará a una audiencia en el plazo de setenta y dos horas, a fin de que las personas individualizadas comparezcan acompañadas de su abogado defensor.

En dicha audiencia se les leerá la comunicación policial y tendrán oportunidad de realizar su descargo y acompañar cualquier prueba que haga a su derecho, la que deberá producirse en la misma audiencia. Una vez oídas las partes y producidas las pruebas que hubiere, el juez dictará resolución de inmediato, quedando todos notificados por su pronunciamiento.

Artículo 7.º Recursos.

En el procedimiento no será admisible la recusación. Sólo será admisible el recurso de apelación contra la decisión final del juez competente. El plazo para la interposición de la apelación es de cinco días, y se inicia en el momento en que los afectados son notificados.

Artículo 8.º Autoridades de aplicación.

La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 5.°, incisos a) y b), serán competencia del Juez Penal de la Adolescencia.

La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 5.°, incisos c) y d), serán competencia de las Municipalidades, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal y las ordenanzas vigentes.

El Viceministerio de Transporte o la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias legales, con el auxilio de la Policía Nacional, controlará el cumplimiento de lo establecido en esta ley en las unidades de transporte público de pasajeros municipal, intermunicipal y de corta, media y larga distancia; y, serán competentes para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 5.°, incisos b) y d), según el caso.

La Policía Nacional controlará el cumplimiento de lo establecido en esta ley en los lugares públicos y privados de uso público y, una vez constatada la infracción, comunicará al Juzgado Penal de la Adolescencia competente.

Artículo 9.º Intervención.

En caso de que la infracción ocurra en lugares privados de uso público y los agentes responsables de los mismos se opongan a la intervención, la Policía Nacional requerirá una orden de allanamiento al Juez Penal de la Adolescencia competente, a los efectos de proceder con la misma, bajo pena de nulidad absoluta.

La solicitud y la obtención de la orden se podrá gestionar por medios telemáticos, en cuyo caso el Juez Penal de la Adolescencia competente emitirá la orden a través de dicho medio, con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Procesal Penal. En todos los casos, la resolución fundada que autoriza el allanamiento será resuelta en un plazo no mayor de dos horas.

La intervención policial se limitará exclusivamente a verificar si se ha infringido esta ley por medio de la inspección visual del local a los efectos de la denuncia correspondiente. Todo el procedimiento será debidamente filmado y grabado.

Artículo 10. Sistema de turnos.

La Corte Suprema de Justicia dispondrá un sistema permanente de atención de denuncias por el incumplimiento de esta ley. A tales efectos organizará un sistema de turnos asignando a jueces la función de autorizar las intervenciones policiales previstas en esta ley.

Artículo 11. Competencia subsidiaria.

En las circunscripciones en donde no existan juzgados penales de la adolescencia, serán competentes los Jueces Electorales.

Artículo 12. Sistema 911.

Establécese la línea gratuita 911 como canal de recepción de denuncias de infracciones a las disposiciones previstas en esta ley.

La Policía Nacional, en el ejercicio de sus competencias legales, articulará el sistema de denuncias de modo tal que, en caso de que las circunstancias del caso merezcan conocimiento e intervención de otros organismos públicos, los hechos sean comunicados a las autoridades competentes, según el caso.

Artículo 13. Aplicación de sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán de la siguiente manera:

a) Los agentes responsables de los lugares señalados en el artículo 3.º de esta ley en los que se admita el ingreso o permanencia de personas sin el uso de mascarillas higiénicas, serán cerrados temporalmente por un plazo de diez días o en forma permanente en caso de reincidencia.

b) Los agentes responsables de las líneas de transporte público de pasajeros que admitan pasajeros sin mascarillas abonarán una multa de cinco a doscientos jornales mínimos o suspensión definitiva del servicio regulado, en caso de reincidencia.

c) Las personas físicas que incumplan las disposiciones previstas en el artículo 3.º de esta ley, deberán abonar una multa de cinco a veinte jornales mínimos o la realización de trabajos comunitarios de hasta treinta días. En caso de reincidencia, la multa será de veinte a cuarenta jornales mínimos y los días de trabajo comunitario no podrán ser inferiores a quince.

Artículo 14. Parámetros.

Los Jueces Penales de la Adolescencia, las Municipalidades, el Viceministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), tendrán en consideración las siguientes circunstancias a los efectos de determinar la gravedad de las sanciones:

a) La cantidad de personas que se vieron expuestas por el comportamiento del infractor.

b) El comportamiento de el o los supuestos infractores al momento de producirse la constatación del hecho.

c) Si el o los infractores presentaban síntomas de COVID-19 o Coronavirus.

d) Si se constató posteriormente que el o los infractores eran portadores de COVID-19 o Coronavirus.

e) La reiteración de la conducta de la persona o el agente responsable en su caso.

f) En el caso de que se constate que estas conductas generaron contagios se aplicarán las máximas sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 15. Provisión de mascarillas a grupos en situación de vulnerabilidad.

La Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), dispondrá de los fondos transferidos en virtud de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, que no hayan sido ejecutados a la fecha de entrada en vigor de esta ley, para la compra de mascarillas que deberán ser entregadas a los grupos de atención prioritaria tales como niños, adolescentes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, personas privadas de libertad y personas que padezcan enfermedades complejas.

Artículo 16. Destino de las multas.

Los recursos generados por la aplicación de las multas previstas en esta ley, serán depositados en una cuenta especialmente habilitada por la Tesorería General y serán destinados al financiamiento de la atención de la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del COVID-19 o Coronavirus.

Artículo 17. Vigencia.

Esta ley estará en vigencia durante el tiempo que persista la declaración de Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo a causa del COVID-19 o Coronavirus.

Artículo 18. Derogación.

Derógase la ley N° 6655/2020 “QUE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD TEMPORAL DEL USO DE MASCARILLAS HIGIÉNICAS O DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN QUE CUBRAN NARIZ, BOCA Y MENTÓN, Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA EL COVID-19 O CORONAVIRUS”.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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