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LEY N° 6655
QUE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD TEMPORAL DEL USO DE MASCARILLAS HIGIÉNICAS O DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN QUE CUBRAN NARIZ, BOCA Y MENTÓN, Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA EL COVID-19 O CORONAVIRUS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas o de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, para todas las personas que concurran o asistan a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las del sector privado en general.
Artículo 2.° Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas o de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, para todas las personas que circulen en todo el territorio nacional, cuando concurran o permanezcan en lugares públicos o privados, a las que asistan más de cinco personas en el mismo espacio, cuya distancia sea menor a 1,5 m (un metro con cincuenta centímetros).
Artículo 3.° Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas para todas las personas que operan en los recintos cerrados de los siguientes lugares:
a) Establecimiento de Salud, público, privado y otros.
b) Establecimientos de educación básica, media y superior.
c) Establecimiento de centro comercial, hoteles, farmacias, bibliotecas y demás establecimientos comerciales o sociales, similares de libre acceso al público.
d) Establecimientos de cultos religiosos.
e) Establecimientos de discotecas, restaurantes, casinos y actividades similares.
f) Establecimientos donde se fabriquen, depositen o manipulen productos, medicamentos o alimentos.
g) Establecimientos deportivos destinados al público, como estadios o gimnasios, con excepción de los deportistas mientras dure la práctica del deporte.
h) Cualquier lugar o establecimiento privado en que se concentren más de cinco personas para cualquier actividad.
Artículo 4.° Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas en los sitios abiertos en los que no haya posibilidad de mantener una distancia de 1,5 m (un metro con cincuenta centímetros).
Artículo 5.° Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas para todas las personas usuarias u operadoras en todos los tipos de transportes; terrestre, marítimo, aéreo, fluvial, del sector público y privado.
Artículo 6.° Se exceptúan al uso de mascarillas higiénicas a todas las personas que tienen contraindicado por motivos de salud debidamente justificado o personas con discapacidad que haga inviable su utilización.
Artículo 7.° Es obligatorio el uso de mascarillas higiénicas para todas las personas desde los seis años de edad en adelante.
Artículo 8.° Se entiende por mascarilla higiénica cualquier material que cubra la nariz, la boca y el mentón, sea de fabricación casera o industrial.
Artículo 9.° Prohíbase el ingreso a lugares públicos y privados de uso público sin el uso de mascarilla higiénica.
En caso de estar en uno de los lugares cerrados establecidos en el artículo 3° de la presente ley sin mascarillas higiénicas, sus máximos responsables abonarán una multa de dos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, y en caso de reincidencia el cierre temporal del local por diez días y en caso de una segunda reincidencia la clausura permanente.
Artículo 10. Se establece como autoridad de aplicación y receptora de las multas, a las Municipalidades de la República, en cooperación con la Policía Nacional. La presente ley podrá extenderse en tanto persista la Emergencia por la Pandemia del Coronavirus SARS-CoV2.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), deberá hacer una intensa y permanente campaña de comunicación concientizando a la ciudadanía para adoptar las medidas de prevención y protección, como uso obligatorio de mascarillas, lavado de manos, distanciamiento físico, distanciamiento social, cuidados en ambientes cerrados y/o concurridos, aislamiento y otras recomendaciones que la máxima autoridad sanitaria considere pertinentes.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.