Leyes Paraguayas

Ley Nº 6658 / APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN RELATIVO A LA COOPERACIÓN FINANCIERA NO REEMBOLSABLE PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, Y SUS APÉNDICES



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LEY N° 6658

QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN RELATIVO A LA COOPERACIÓN FINANCIERA NO REEMBOLSABLE PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, Y SUS APÉNDICES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo por Notas Reversales entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Japón Relativo a la Cooperación Financiera No Reembolsable para la Implementación del Programa de Desarrollo Económico y Social, y sus Apéndices”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 5 de agosto de 2020 y cuyo texto es como sigue:

“N.R. N° 1/2020

Asunción, 5 de agosto de 2020

Excelencia,

Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de Vuestra Excelencia fechada el día de hoy, cuyo texto es el siguiente:

'A. Nº 105/20

Excelencia,

Tengo el honor de referirme a las conversaciones recientemente sostenidas entre los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominado el “Beneficiario”) concernientes a la cooperación económica japonesa que será otorgada con miras a promover el desarrollo económico y social de la República del Paraguay y proponer en nombre del Gobierno del Japón el siguiente entendimiento:

1. Con el propósito de contribuir a la implementación del Programa de Desarrollo Económico y Social (en adelante denominado “el Programa”) por el Beneficiario, el Gobierno del Japón otorgará al Beneficiario, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y la asignación presupuestaria de Japón, una donación de trescientos millones de yenes japoneses ¥ 300.000.000 (Yen trescientos millones), (en adelante denominada “la Donación”).

2. (1) La Donación y su interés derivado serán utilizados por el Beneficiario apropiada y exclusivamente para la adquisición de los productos y/o servicios necesarios para la implementación del Programa, enumerados en una lista que será mutuamente acordada entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos (en adelante denominados los “Productos” y “Servicios”, respectivamente), así como para el pago de los gastos necesarios para la implementación del Programa, siempre que los Productos sean producidos en los países de origen elegibles y que los servicios sean proporcionados por nacionales de los países de origen elegibles.

(2) La lista arriba mencionada en el subpárrafo (1) estará sujeta a modificaciones que serán acordadas entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos.

(3) Los países de origen elegibles mencionados arriba en el subpárrafo (1) serán acordados entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos.

3. (1) El Beneficiario abrirá una cuenta corriente en yenes en un banco en el Japón a nombre del Beneficiario (en adelante denominada “la Cuenta”) dentro de catorce días después de la fecha de entrada en vigor del presente entendimiento y notificará por escrito al Gobierno del Japón la finalización del trámite de la apertura de la Cuenta dentro de siete días después de la fecha de apertura de la Cuenta.

  1. El único objetivo de la Cuenta es recibir el desembolso en yenes japoneses efectuado por el Gobierno del Japón referido en el párrafo 4, así como efectuar los desembolsos necesarios para la adquisición de los Productos y/o Servicios, y cualquier otro pago tal como sea acordado entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos.

4. El Gobierno del Japón efectuará la Donación mediante un desembolso en yenes japoneses por el monto referido en el párrafo 1 en la Cuenta, dentro del período entre la fecha de recepción de la notificación escrita referida en el subpárrafo (1) del párrafo 3 y el 31 de marzo de 2021. El período puede ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos.

5. (1) El Beneficiario tomará las medidas necesarias para:

(a) asegurar que la Donación y su interés derivado sean completamente desembolsados de la Cuenta a fin de que estén disponibles para la adquisición de los Productos y/o Servicios y para el pago de los gastos referidos en el subpárrafo (1) del párrafo 2, dentro de un período de doce meses a partir de la fecha de ejecución de la Donación a menos que el período sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos y reembolsar el monto remanente al Gobierno del Japón tras la finalización del Programa;

(b) asegurar que los derechos aduaneros, impuestos internos y otras cargas fiscales que se impongan en el país del Beneficiario con respecto a la adquisición de los Productos y/o los Servicios sean eximidos;

(c) integrar debidamente las consideraciones medioambientales y sociales en la utilización de la Donación y su interés derivado;

(d) presentar al Gobierno del Japón un informe por escrito aceptable para el Gobierno del Japón sobre las transacciones de la Cuenta, junto con las copias de los contratos, comprobantes y otros documentos pertinentes a estas transacciones sin retraso, cuando la Donación y su interés derivado sean completamente utilizados para la adquisición de los Productos y/o Servicios y para el pago de los gastos referidos en el subpárrafo (1) del párrafo 2, o a solicitud del Gobierno del Japón;

(e) asegurar que los Productos y/o Servicios sean debida y efectivamente mantenidos y utilizados para la implementación del Programa, y no sean utilizados para propósitos militares;

(f) asegurar que los Productos y/o Servicios sean utilizados, en principio, por los usuarios finales, incluyendo el mismo Beneficiario, con fines no comerciales;

(g) asegurar el pronto desembarque, despacho aduanero y el transporte interno de los Productos en el país del Beneficiario;

(h) asegurar la seguridad de las personas encargadas de la implementación del Programa en el país del Beneficiario;

(i) otorgar a las personas físicas japonesas y/o personas físicas de terceros países, cuyos servicios sean requeridos en relación con el suministro de los Productos y/o los Servicios, tantas facilidades como sean necesarias para su ingreso y estadía en el país del Beneficiario para el desempeño de sus funciones;

(j) sufragar todos los gastos necesarios, excepto aquellos cubiertos por la Donación y su interés derivado, para la implementación del Programa; y,

(k) presentar al Gobierno del Japón un informe final acerca del Programa tras su finalización.

(2) A solicitud, el Beneficiario, presentará al Gobierno del Japón, las informaciones necesarias sobre la Donación y su interés derivado.

(3) Con respecto al transporte marítimo y al seguro marítimo de los Productos, el Beneficiario se abstendrá de imponer cualquier restricción que pueda impedir la justa y libre competencia de las compañías de transporte marítimo y de seguro marítimo.

(4) Los Productos y/o Servicios no deberán ser exportados o reexportados del país del Beneficiario.

6. Otros detalles de procedimientos para el cumplimiento del presente entendimiento serán acordados mediante consultas entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos.

7. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente sobre cualquier asunto que pueda surgir del presente entendimiento o en conexión con él.

Además, tengo el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia confirmando el presente entendimiento en nombre del Beneficiario, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Japón reciba la notificación escrita del Gobierno de la República del Paraguay de que haya cumplido los procedimientos internos necesarios para ponerlo en vigencia.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Fdo.: Por el Gobierno del Japón, ISHIDA Naohiro, Embajador del Japón.'

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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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