Leyes Paraguayas

Ley Nº 194 / Servicio Militar Obligatorio



Descargar Archivo: Ley 194 (8.01 MB)


LEY N° 194

Servicio Militar Obligatorio

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° Establécese el servicio militar obligatorio, para todo ciudadano paraguayo en la forma determinada por esta Ley.

Art. 2° Este servicio durará veinte y ocho años en el modo siguiente:

1° Desde los diez y ocho años hasta los veinte años de edad en el ejército permanente o armada

2° Desde los veinte años hasta los cuarenta y cinco años de edad en la reserva.

Art. 3° La reserva se dividirá en tres categorías de servicio:

1° Desde los veinte hasta los veinte y nueve años, en la reserva del ejército permanente.

2° Desde los veinte y nueve hasta los treinta y nueve en la guardia nacional.

3° Desde los treinta y nueve hasta los cuarenta y cinco en la guardia territorial.

Los servicios a que se refieren los arts. 2° y 3° podrán por causa justificadas adelantarse o aplazarse y el tiempo a que se refieren se contará desde la fecha fijada para el ingreso al ejército permanente o armada.

Art. 4° Todo empleado público que fuere llamado al servicio militar en virtud de esta ley retendrá la propiedad de su empleo mientras permanezca en el servicio, pero no tendrá otro sueldo que el militar, el cual será libre de todo gravamen y no será embargable. Las vacantes que ocurrieren por este motivo en los servicios públicos, serán llenadas interinamente.

Art. 5° Ningún ciudadano podrá ser nombrado para empleo o cargo público fiscal o municipal, remunerado o no, si no ha cumplido con las prescripciones de esta ley.

Los empleados públicos que estando obligados a cumplir con las prescripciones de esta ley no lo hicieren, cesarán de sus empleos sin perjuicio del cumplimiento de las penas que esta ley impone a los infractores. No podrán inscribirse en los Registros del servicio fluvial, de cualquier naturaleza sean, los individuos menores de veinte años que no acrediten debidamente haber cumplido con las prescripciones de la presente ley.

Art. 6 ° Los oficiales de guerra, mayores, empleados militar del ejército y armada nacionales y los de la reserva cuando se encuentren en servicio activo, podrán ejercer el derecho de sufragio en la forma que acuerda la Ordenanza General del Ejército, pero sin inmiscuirse en trabajos políticos de ningún género.

TITULO II

ENROLAMIENTO

Art. 7° Todo ciudadano de la edad de 17 años hasta los 45 años están obligados a enrolarse en las oficinas de reclutamiento en sus respectivos domicilios.

Art. 8° Cada parroquia de la capital y cada partido de la campaña, se considerarán como circunscripciones de enrolamiento, cuyos centros serán los respectivos Juzgados de Paz.

Art.9° En cada Juzgado de Paz funcionará una junta de inscripción. En la Capital se compondrá del juez de paz de la respectiva parroquia como presidente, una persona designada por el Superior Tribunal de Justicia y un oficial del ejército retirado o en servicio activo, designado por el Ministerio de Guerra Marina. En la campaña, la junta se compondrá del juez de paz respectivo, también como presidente, del delegado, o una persona designada por él y un oficial nombrado por el jefe de la zona a cuya jurisdicción pertenezcan los departamentos. Cada inscripto recibirá su libreta de enrolamiento con la firma de los miembros de la junta y en casa de que el interesado la pidiera, se le dará otra y pagará una multa de diez pesos curso legal o cuatro días de trabajo obligatorio, en el municipio respectivo.

Art. 10 Los ciudadanos al enrolarse presentarán los documentos comprobatorios de su edad.

A los efectos de la comprobación de la edad, las oficinas respectivas expedirán gratuitamente en papel común a cada interesado y por una sola vez, la partida de nacimiento.

Art. 11 En los meses designados por el P. E. para la inscripción concurrirán a inscribirse en los juzgados de sus respectivas circunscripciones, todos los ciudadanos que en dicha época tengan diez y siete años y los no inscripto menores de cuarenta y cinco años.

La junta por ninguna causa dejará de inscribir al presentado. En caso de que el ciudadano en la época de su inscripción se encontrase temporalmente en otra jurisdicción se inscribirá en ésta y la junta la comunicará a la del lugar de la residencia de dicho ciudadano.

Art. 12 La declaración de inscripción es obligatoria hacerla en nombre de los ausentes o impedidos, por los padres o tutores, dando todos los datos necesarios a la junta inscriptora.

Art. 13 Los ciudadanos inscriptos de las clases que deben sortearse, no podrán ausentarse de sus circunscripciones desde un mes antes de verificarse el sorteo de su clase respectiva hasta un mes después.

En caso de hacerlo por motivos de fuerza mayor, avisaran previamente al juzgado donde se inscribieron, comunicando el motivo y el lugar donde se ausentarán, debiendo presentarse a la misma autoridad en su nueva residencia. El juzgado dará a su vez aviso a la comandancia de la zona respectiva.

Art. 14 Terminado el período de inscripción en cada año la junta elevará la lista completa de los inscriptos para su archivo en la comandancia de la zona respectiva. Los jefes de Zonas remitirán al Ministerio de Guerra y Marina dentro del mes siguiente una copia resumida en la forma que establecerá la reglamentación de esta ley.

Art. 15 Todo ciudadano comprendido entra las edades de diez y siete a cuarenta y cinco años que se ausentare al exterior, deberá exhibir en el consulado su libreta de enrolamiento anotada, sin cuyo requisito los cónsules no le otorgarán ninguna clase de facilidades.

Art. 16 Los ciudadanos que, llegada la época de inscripción, se encuentren en el extranjero, se inscribirán en los consulados que a este efecto serán considerados como oficinas inscriptoras y dichos consulados enviarán al Ministerio de Guerra y Marina la nómina respectiva.

Art. 17 Las autoridades policiales de la República quedan encargados de exigir en cualquier momento a todo ciudadano de diez y siete a cuarenta y cinco años de edad, su libreta de enrolamiento para los fines del cumplimiento de esta ley.

Art. 18 Ningún error u omisión en el enrolamiento podrá eximir de la obligación del servicio.

 

TITULO III

SORTEO Y SERVICIO MILITAR

Art. 19 El llamamiento al servicio se hará por decreto del P. E. de conformidad al efectivo fijado por el Presupuesto General de los Gastos.

Cuando el contingente fijado es inferior al número de los inscriptos de diez y ocho a veinte años, se sorteará entre estos hasta completar dicho número; si el número de los inscriptos de diez y ocho a veinte años es igual o menor se llamará íntegramente sin sorteo; pero en el segundo caso se sorteará además entre los de veinte a veinte y tres años hasta completar el numero fijado por el Presupuesto General de Gastos.

Art. 20 En cualquiera de los casos del artículo anterior , se sorteará siempre dentro de la misma clase, o de la siguiente sino fuera suficiente, un tanto por ciento que determinará la reglamentación de la ley, para llenar vacantes que se produjeran dentro de la mitad del período de acuartelamiento.

Art. 21 Los ciudadanos llamados al servicio se presentarán a los cuerpos a que fuesen destinados y servirán durante dos años; pero los estudiantes que se presenten voluntariamente antes del sorteo servirán solamente durante un año.

Art. 22 Desde treinta días antes y hasta quince días después del señalado para una elección no podrán ser llamados al servicio militar los ciudadanos de la localidad en que aquella haya de verificarse.

Esta disposición no regirá en tiempo de guerra.

Art. 23 Queda facultado el P. E:

1° A retener hasta por tres meses el contingente del servicio activo después de cumplido el término legal, sin perjuicio del acuartelamiento del nuevo contingente en los plazos que corresponda en virtud de esta ley.

2° Cuando el número de inscriptos exceda al contingente fijado por la ley de presupuesto y con el fin de instruir a la totalidad o al mayor número podrá reducir a un año el tiempo de servicio fijado por esta ley para todos o una parte del contingente acuartelado; en estos casos el licenciamiento como el nuevo llamamiento se hará por sorteo.

3° A llamar al servicio activo por un plazo que no excederá de seis meses cada año un contingente de la reserva que no hubiese servido en el ejército, armada o policías, ya sea antes o después de la vigencia de la presente ley.

4° Con el mismo fin de instrucción podrá convocar cada dos años hasta por noventa días a los ciudadanos de la guardia nacional que no hubiesen pasado por las filas y cada tres años por un período de sesenta días a los de la guardia territorial que no hubiesen servido.

Los ciudadanos que virtud de los incisos 3 y 4 del presente artículo, fueren llamados quedarán en las mismas condiciones que el contingente del servicio permanente.

Art. 24 Los ciudadanos que hubiesen servido en el ejército o armadas nacionales y policías desde la vigencia de la presente ley obtendrán un certificado en su misma libreta de inscripción y en la que se hará constar:

1° Clase a que pertenece

2° Cuerpo en que sirvió

3° Fecha de incorporación y licenciamiento

4° Conducta, servicios y ascensos

Art. 25 Los sub-oficiales y cabos que hayan servido sin interrupción diez años y observado ese tiempo buena conducta serán preferidos para ocupar los empleos fiscales, de las policías, aduanas, resguardo, correos, telégrafos, municipalidades, etc. previo examen, después de tres meses de prueba o en su defecto recibirán cinco mil pesos en efectivo de una sola vez.

Para los efectos de la jubilación se contará con el tiempo servido en el ejército.

Art. 26 Ningún ciudadano podrá inscribirse en los Registros Electorales ni ejercer el derecho del sufragio, sin estar previamente inscripto en los Registros Militares.

TITULO IV

EXCEPCIONES

Art. 27 Tendrá derecho a excepción definitiva:

1° El ciudadano que tenga enfermedad incurable o defecto físico que lo haga inútil para el servicio y no pueda ser empleado en los servicios auxiliares del ejército, armada o policías.

2° El hijo único de un militar muerto en acción de guerra

3° Los miembros del clero regular y secular que hubiesen recibido órdenes sagradas.

Art. 28 Serán eximidos temporalmente:

1° El ciudadano que compruebe ser sostén de su madre, padre, abuelos, hermanos impedidos o huérfanos.

2° Los estudiantes del clero regular y secular.

3° Los que se hallan cumpliendo condena judicial.

4° Los que adolezcan de enfermedades que le impidan por el momento hacer sus servicios.

Art. 29 No podrán ser compelidos a hacer el servicio que impone esta ley mientras que permanezcan en sus funciones:

1° El Presidente y Vice- Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional, Ministros de Estados, Agentes Diplomáticos y Consulares y los que desempeñen alguna comisión especial del Gobierno.

2° Los miembros de la Magistratura Judicial, de las Municipalidades y de las Policías de Seguridad.

3° Los Delegados Departamentales y Jefes Políticos.

4° El personal directivo y docente de establecimientos de instrucción pública.

5° Los Jefes de las oficinas públicas.

6° Los empleados de correos y telégrafos de la República.

7° Los que se hallan terminando sus cursos en los establecimientos de instrucción militar o moral y los que se hayan servido por lo menos de un año en el ejército de armada y dos años en las policías.

TITULO V

TASA MILITAR

Art. 30 Todo ciudadano desde la edad de diez y ocho años hasta los cuarenta y cinco legalmente exceptuado del servicio militar está obligado al pago anual de un impuesto especial que se llama Tasa Militar, en la siguiente forma:

1° por la excepción a la incorporación $ 20 c/l.

2° Por la renovación o excepción en cada mes de los años subsiguientes hasta veinte y nueve años $ 15.-c/l.

3° Por la renovación o excepción de cada uno de los años subsiguientes y hasta los cuarenta años $ 10.-c/l.

4° Por la renovación o excepción de cada uno de los años subsiguientes y hasta los cuarenta y cinco años $ 5 c/l.

Art. 31 Todas las recaudaciones percibidas en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, serán ingresadas en la Tesorería General de la Nación.

Art. 32 Se exceptúan del pago de este impuesto:

1° A los pobres de solemnidad.

2° A los inutilizados en los actos de servicio.

3° A los sacerdotes y seminaristas.

Los fondos que se recauden en virtud de este título, como los que provengan de multas impuestas por esta ley, se emplearan exclusivamente en la defensa nacional.

TITULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES

Art. 33 Los ciudadanos que, en conformidad a esta ley sean llamados al servicio como así mismo los asimilados quedan, sometidos al régimen militar, bajo el imperio de las ordenanzas, leyes y reglamentos militares.

Art. 34 Son infractores:

1° Los que no se presenten a inscribirse en la forma que establece esta ley.

2° Los que no se presenten a hacer sus servicios estando obligado a ello.

3° Los que no cumplan con las prescripciones de los artículos 11 y 13 de la presente ley.

Art. 35 Los infractores al artículo 34 comprendidos entre las edades de diez y ocho a veinte y seis años serán penados con un año de servicio continuado en el ejército o armada, el cual cumplirán después de terminas el que les correspondiese. Antes de cumplir esta pena no podrá tampoco obtener títulos profesionales, ejercer cargos públicos, profesiones liberales ni el derecho de sufragio.

A los infractores mayores de veinte y seis años si no le correspondiese hacer sus servicios, se les aplicará la pena establecida en la segunda parte del presente artículo y además una multa de cincuenta pesos de curso legal o diez días de arresto.

Art. 36 El que no diese cuenta de haber desaparecido la causa de su exposición, será penado con seis meses de servicios en el ejército o armada, además del tiempo que le corresponda por esta ley.

Art. 37 El que admita en los establecimientos de enseñanza, de comercio, industrias, hospitales, sanatorios, oficinas públicas a los infractores de esta ley, será considerado como encubridor y pagará una multa de cien pesos de curso legal por cada infractor que hubiere admitido.

Art. 38 Las autoridades que reclutan a los menores de diez y ocho o detengan en el servicio a los exceptuados legalmente, serán destituidos e inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos.

Art. 39 Toda infracción a los deberes impuestos por esta ley, será denunciada por cualquier ciudadano ante la Jefatura Política de la jurisdicción donde se encuentra el infractor quien será capturado y puesto a disposición de la Comandancia de la zona respectiva para la correspondiente investigación sumaria si el culpable hubiese estado comprendido en el llamamiento.

Art. 40 Los infractores del artículo 6 de la presente ley serán procesados y expulsados del ejército o armada si resultaren culpables.

Art. 41 Todo juicio de excepción y por infracción al cumplimiento de la presente ley será sumario y se promoverá y sustanciará ante la comandancia de la zona a que pertenece el causante. Terminado el sumario se elevará por el conducto gerárquico respectivo al Superior Tribunal de Justicia quien dictará en única instancia el fallo que corresponda.

Art. 42 El procedimiento en los juicios de infracciones o excepción será sumario y no podrá durar más de quince días en ningún caso. Podrá comprobarse el hecho denunciado, por cualquier medio fehaciente previa citación del interesado personalmente o por los diarios, o por cartel e n la puerta del juzgado de la parroquia de residencia del interesado. La sentencia se dictará dentro del término fijado.

Art. 43 La acción se prescribe:

1° Respecto a los que no se presentan a inscribirse a hacer su servicio estando obligado a ello, por haber cumplido el infractor cuarenta y seis años.

2° Respecto a la falta consignada en el artículo 37 después de transcurridos dos años.

Art. 44 Los que cometan las infracciones a que se refieren los artículos 34 y 36 serán considerados como delincuentes infraganti a los efectos de su aprehensión.

TITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES EN CASO DE GUERRA

Art. 45 En tiempo de guerra la movilización y encuartelamiento del contingente llamado al servicio durará todo el tiempo que las necesidades militares exijan y sus sueldos serán los que fija la ley de Presupuesto.

Art. 46 Podrán ser llamados a formar parte del ejército activo todos los contingentes de la reserva, durante el período que las necesidades militares lo exijan.

Podrá igualmente llamarse al servicio a los ciudadanos desde los diez y siete años cumplidos y menores de cincuenta años.

Podrá así mismo llamarse a los que en conformidad a las disposiciones de esta ley, tienen derecho a eximirse del servicio en tiempo de paz, menos los físicamente inhábiles.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 47 Los ciudadanos que antes de la promulgación de la presente ley hubieren servido en el ejército o armada durante uno o más años entrarán a pertenecer a las diversas categorías que establece la presente ley y no podrán ser obligados a servir en un puesto inferior al que hubiesen desempeñado.

Art. 48 Los individuos de tropas, que en la actualidad prestan sus servicios en el ejército permanente o armada serán reemplazados gradualmente por los contingentes que el P. E. llame en cumplimiento de esta ley.

Art. 49 Deróganse todas las leyes y disposiciones anteriores referentes a la materia de esta ley.

Art. 50 El P. E. reglamentará la presente ley.

Art. 51 Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1.917 quedando facultado el P. E. a realizar todos los actos preparatorios para la debida ejecución de la misma.

Art. 52 Comuníquese al P. E.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos diez y seis


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros