Leyes Paraguayas

Ley Nº 1258 / MODIFICA LA LEY N° 751/79 "DE MARCAS"



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​LEY N° 1258/1987 
QUE MODIFICA LA LEY N° 751/79 "DE MARCAS"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modificase los artículos 5°, 9°, 19, 23, 29, 30, 40 y 90 de la Ley N° 751/79 "DE MARCAS", los que quedan redactados como sigue:
Art. 5°.- La solicitud, a los efectos del registro reunirá los siguientes requisitos:
a) formularse por escrito;
b) nombre y domicilio del solicitante y de su apoderado patrocinante;
c) denominación y descripción de la marca por duplicado, y por cuadruplicado, si comprende una etiqueta;
d) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase;
e) carta poder con autenticación notarial, o poder general con cláusula pertinente, o especial, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la Capital de la República; y
f) constancia sobre la calidad de industrial, comerciante o productor, si el solicitante está domiciliado en el país.
Art. 9°.-La especificación de los productos no será necesario cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio tal especificación será obligatoria.
Art. 19.-Las solicitudes de registro y renovación de marcas se publicarán por tres días consecutivos en un diario de gran circulación de la Capital de la República y por una vez en el órgano oficial de la Dirección de la Propiedad Industrial, de carácter mensual.
La publicación en el diario se efectuará dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha de la entrega al peticionante de la Orden de Publicación, bajo pena de quedarse sin efecto la solicitud de registro o renovación.
Los plazos previstos en esta ley se computarán desde el día siguiente de la última publicación en el diario.
Art. 23.- El interesado deberá presentar a la Dirección de la Propiedad Industrial los ejemplares en que se hayan efectuado las publicaciones.
Art. 29.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprende, en favor de un comerciante, industrial o productor que acredite residencia en el país y capacidad técnica y económica de producción y comercialización de los artículos amparados por la marca licenciada.
Art. 30.- Toda licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse un extracto de las partes sustanciales del contrato por dos días consecutivos en un diario de gran circulación de la Capital de la República y por una vez en la Revista de la Propiedad Industrial.
A la solicitud de inscripción se acompañarán tres copias del contrato, que deberá estar redactado en español o traducido a este idioma.
Art. 40.- La cesión o transmisión de las marcas registradas deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial. Para que dicha inscripción surta efecto contra terceros deberá publicarse por dos días consecutivos en un diario de gran circulación de la Capital de la República y por una vez en la revista de la Propiedad Industrial. La inscripción se efectuará previo pago de los impuestos y tasas correspondientes, y a pedido del interesado se expedirá el certificado.
Art. 90.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos:
a) por cada solicitud de registro o renovación de marcas: tres mil guaraníes;
b) por cada inscripción en el registro de Poderes de la Dirección de la Propiedad Industrial: tres mil guaraníes;
c) por cada informe oficial sobre marca: quinientos guaraníes;
d) por cada escrito de oposición: tres mil guaraníes;
e) por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un mil guaraníes;
f) por inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un mil guaraníes;
g) por inscripción de licencia de uso de cada marca; siete mil guaraníes;
h) por solicitud de transferencia de cada marca; tres mil guaraníes;
i) por otorgamiento de registro o renovación de una marca: dos mil guaraníes;
j) por expedición de cada título, copia de título u otros certificados: tres mil guaraníes;
k) por inscripción en la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial de cada marca, sin elementos figurativos: tres mil guaraníes;
l) por renovación anual de la inscripción en la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial: un mil guaraníes; 
ll)por publicación en la Revista de la Propiedad Industrial de cada marca, sin elementos figurativos: tres mil guaraníes; y
m) por publicación en la Revista Industrial de cada marca, con elementos figurativos: cuatro mil guaraníes.
Artículo 2°.- Los derechos adquiridos bajo la vigencia de los artículos modificados por esta Ley permanecerán inalterables. 
Artículo  3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS UN DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

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