Leyes Paraguayas

Ley Nº 6588 / LIMITA LAS COMISIONES COBRADAS POR LAS OPERACIONES COMERCIALES A TRAVÉS DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO



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LEY N° 6588

QUE LIMITA LAS COMISIONES COBRADAS POR LAS OPERACIONES COMERCIALES A TRAVÉS DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el cobro de las comisiones a ser percibidas por las entidades financieras, cooperativas o entidades comerciales, que realizan intermediación financiera y aquellas que procesan y administran los instrumentos de pago, cualquiera sea su técnica o especie, que permitan la interconexión simultánea con los emisores, con el propósito de facilitar el comercio, proteger los derechos del consumidor y la defensa de la libre concurrencia.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende por:

  1. Entidades Financieras: Son todas aquellas empresas proveedoras de productos y servicios financieros que se encuentren reguladas, supervisadas o fiscalizadas por órganos de la superintendencia bancaria, financiera, de seguros, de valores y de pensiones o de seguridad social.
  2. Cooperativas: Son todas aquellas reguladas por la Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS”.
  3. EMPE: Son las Entidades de Medios de Pago Electrónicos regulados por la Ley N° 4595/2012SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE VALORES”.
  4. Comercios adheridos: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que procesan y administran los instrumentos de pago, utilizando los productos y servicios financieros, así como los medios de pago electrónicos que les fuera otorgado por una entidad financiera, cooperativa o entidades de medios de pago electrónico, para el cobro de sus operaciones comerciales o de servicios.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán aplicables a las entidades financieras, cooperativas y Entidades de Medios de Pago Electrónico (EMPE), en sus relaciones con los comercios adheridos.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.

Son autoridades de aplicación de la presente ley, las siguientes autoridades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:

    1. El Banco Central del Paraguay (BCP).
    1. El Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
    1. Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).

Artículo 5°.- Cobro de las comisiones por intermediación.

El porcentaje máximo de las comisiones a ser percibidas por las entidades financieras, cooperativas y Entidades de Medios de Pago Electrónicos (EMPE), sobre el total del valor cobrado a los comercios adheridos, en concepto de prestación de servicios de intermediación de pago, realizados a través de tarjetas de crédito y débito, así como a través de medios electrónicos, no podrá ser superior al 3% (tres por ciento) del valor de la transacción.

Se incluye dentro de lo dispuesto en el presente artículo, las operaciones realizadas con tarjetas de crédito y débito emitidas por entidades del exterior.

Artículo 6°.- Cobro de las comisiones por depósito de dinero en moneda extranjera en las cuales el Banco Central del Paraguay mantenga sus reservas internacionales.

El porcentaje máximo de las comisiones a ser percibidas por las entidades financieras reguladas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) y Cooperativas sobre el depósito de dinero en efectivo en moneda extranjera, no podrá ser superior al 1% (uno por ciento) del valor de la operación.

Las entidades financieras reguladas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), podrán realizar depósitos de dinero en efectivo en moneda extranjera en el Banco Central del Paraguay (BCP), para depósitos en sus cuentas corrientes en moneda extranjera en las cuales el Banco Central del Paraguay (BCP), mantenga sus reservas internacionales, cobertura de encaje legal en moneda extranjera o para otras obligaciones que las entidades deban cubrir con el Banco Central del Paraguay (BCP), en moneda extranjera.

El Banco Central del Paraguay (BCP), reglamentará el presente artículo, incluyendo las condiciones de recepción de estos depósitos en efectivo, los costos a ser cubiertos por las entidades financieras y las condiciones de remuneración que regirán a los encajes legales constituidos por depósitos en efectivo en moneda extranjera.

Artículo 7°.- Sanciones y graduación.

El que incumpliera las disposiciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentaciones, será sancionado por la Autoridad de Aplicación respectiva, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 5476/2015 “QUE ESTABLECE NORMAS DE TRANSPARENCIA Y DEFENSA AL USUARIO EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO”.

Artículo 8°.- Esta Ley tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación, quedando derogada de pleno derecho en la fecha de levantamiento del Estado de Emergencia Sanitaria, dispuesto por el Gobierno Nacional.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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