Leyes Paraguayas

Ley Nº 4870 / CREA LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS.



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LEY N° 4.870

QUE CREA LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Créase la Sindicatura General de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, la cual cumplirá las funciones judiciales no jurisdiccionales establecidas en la presente ley.

Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas físicas o jurídicas que sean declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas y demás funciones que le encomienda esta ley. En las convocatorias de acreedores, deberá verificar y controlar los bienes y las actividades realizadas por el deudor.

Artículo 2°.- La Sindicatura General de Quiebras será una institución autónoma, en cuanto a la facultad de dictar sus normas reglamentarias y se relacionará con la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia.

Tendrá autarquía financiera para la administración de las partidas que se le asignen en la ley del Presupuesto General de la Nación, así como de los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de ingresos y gastos.

Artículo 3°.- La Sindicatura General de Quiebras, tendrá su asiento en la Capital y será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General de Quiebras, contará además con Síndicos Adjuntos y Agentes con el título de Agentes Síndicos.

El Síndico General deberá ser de nacionalidad paraguaya, abogado y poseer un título universitario que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas, haber cumplido treinta y cinco años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial por diez años como mínimo, será nombrado por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna del Consejo de la Magistratura, durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Artículo 4°.- Los Síndicos Adjuntos y Agentes Síndicos desempeñarán sus funciones en las Circunscripciones Judiciales de la República, y serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna elevada por el Consejo de la Magistratura.

Los Síndicos Adjuntos y Agentes Síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado y un título que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas; y haber ejercido la profesión o la magistratura judicial por cinco años como mínimo. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 5°.- Los expertos en contabilidad o de otras disciplinas, que se requiera en casos determinados, serán designados para cada caso, por el Síndico General de Quiebras y remunerados por la masa.

Artículo 6°.- Los abogados, que no asumirán representación de la fallida, empleados y auxiliares que sean necesarios para la administración, liquidación, conservación o traslado de bienes, serán designados para cada caso por el Síndico interviniente, con autorización del Juez de la Quiebra y remunerados por la masa.

Artículo 7º.- Los salarios del Síndico General de Quiebras, de los Síndicos Adjuntos y de los Agentes Síndicos serán establecidos en el Presupuesto General de la Nación, y tendrán derecho a percibir emolumentos por los conceptos previstos para los magistrados judiciales. El Síndico General y los Síndicos Adjuntos, en la categoría de Miembros de Tribunales de Apelación, sin perjuicio de las diferencias que se establezcan en cuanto a Gastos de Representación, y los Agentes Síndicos, en la categoría de Jueces de Primera Instancia.

Artículo 8º.- El Juez designará como Agente Síndico de la Convocatoria de Acreedores o de la Quiebra al propuesto por el Síndico General de Quiebras y el designado estará de turno por el plazo de un mes.

Artículo 9º.- El Síndico General de Quiebras tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución e impartirá a los Agentes Síndicos y al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrán apartar sin consulta previa.

El Síndico General de Quiebras podrá intervenir directa y personalmente en cualquier convocatoria o quiebra por el tiempo que fuere necesario, en cuyo caso tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el Agente Síndico sustituido, debiendo informar de dicha situación a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10.- En caso de ausencia, incapacidad o impedimento, el Síndico General de Quiebras será sustituido por un Síndico Adjunto.

Artículo 11.- La Sindicatura General de Quiebras velará porque los Concursos y Quiebras se tramiten rápida y correctamente y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento en los fondos.

Artículo 12.- En conocimiento de falta o mal desempeño de los Agentes Síndicos o del personal de su dependencia, el Síndico General de Quiebras podrá sancionarlos con apercibimientos y en casos graves podrá suspender a los funcionarios. En los casos de los Síndicos Adjuntos o Agentes Síndicos deberá remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para la sanción correspondiente.

CAPÍTULO II

Artículo 13.- El Agente Síndico será parte esencial en los juicios de convocatoria de acreedores y de quiebra. El mismo deberá actuar en defensa de los intereses generales de los acreedores y proteger los derechos del fallido, en cuanto pudiera ser de interés para la masa y en los demás casos determinados por la ley.

Artículo 14.- Los Agentes Síndicos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causales previstas para los magistrados, en el Código Procesal Civil.

Artículo 15.- El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el Síndico General de Quiebras o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del Agente Síndico, sin perjuicio de las acciones que, correspondieran contra el citado.

Artículo 16.- El Síndico General de Quiebras y los Agentes Síndicos, cuando fuera necesario, podrán solicitar la intervención del Auditor Contable de la Sindicatura General de Quiebras, a los efectos de realizar control sobre libros y documentos de contabilidad, inventario, tasación de bienes y cualquier otra diligencia para el cumplimiento de sus funciones.

Las tareas señaladas en el párrafo anterior, son de carácter meramente enunciativo, pudiendo el Agente Síndico interviniente, de oficio o a pedido del Juez, recabar en todos los casos en que lo estimare pertinente, su dictamen técnico en materia de orden económico, financiero, contable o administrativo. En todos los casos las actuaciones e informes del Auditor Contable se someterán a consideración y decisión del Juzgado, a través del Agente Síndico interviniente.

Artículo 17.- Créase la “Dirección General de Fiscalización y Registro de Propiedades de la Sindicatura General de Quiebras”, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones serán la de mantener un control permanente de las propiedades custodiadas por las distintas quiebras, a la vez de constituirse en un banco de datos permanente que coadyuve a la transparencia de los procesos de quiebra.

Artículo 18.- Para la renovación e integración de los cargos previstos en la presente ley, la Corte Suprema de Justicia comunicará al Consejo de la Magistratura los cargos creados por ella y la fecha de fenecimiento de los mandatos de quienes estuvieren en funciones, a los efectos de que dicho órgano inicie el procedimiento correspondiente, en la brevedad posible. Quienes fueran designados para cargos prexistentes entrarán en funciones una vez que quienes ocupen sus cargos fenezcan en sus mandatos. Quienes fueren nombrados para ocupar cargos creados por la presente ley, entrarán en funciones inmediatamente después de su designación.

Artículo 19.- Quedan expresamente derogados el Título III del Libro II “De la Sindicatura General de Quiebras” de la Ley Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS”, y las disposiciones referentes a Quiebras contenidas en la Ley Nº 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, y sus modificaciones.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.735 del 28 de febrero de 2013. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el veinticuatro de abril de 2013 y por la H. Cámara de Senadores, el veinte de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Nacional.

 


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