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LEY N° 6556
QUE MODIFICA LA LEY Nº 3365/2007 “QUE EXONERA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL (CIEGAS) DEL PAGO DEL PASAJE EN EL TRANSPORTE TERRESTRE”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modifícase el acápite de la Ley Nº 3365/2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“QUE EXONERA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EL PAGO DEL PASAJE EN EL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE”
Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 3365/2007 “QUE EXONERA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL (CIEGAS) DEL PAGO DEL PASAJE EN EL TRANSPORTE TERRESTRE”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art 1°.- Las empresas de transporte colectivo terrestre de media, corta o larga distancia; urbanos e interurbanos, dentro del territorio nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad, en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social.”
“Art 2°.- La reglamentación establecerá las condiciones necesarias que deben otorgarse a las personas con discapacidad tanto para asegurar su acceso, como los lugares preferentes, medidas de seguridad y otras que resulten necesarias, así como las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.”
“Art 3°.- La franquicia será extensiva a un acompañante, exclusivamente para las personas ciegas.”
“Art. 4°.- El certificado de discapacidad otorgado por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), será válida para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo terrestre de pasajeros.”
Artículo 3°.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley, por parte de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Nación que correspondan para el ejercicio fiscal posterior a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.