Leyes Paraguayas

Ley Nº 6453 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5508/2015 “PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA



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LEY N° 6453

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5508/2015 “PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 16, 17 y 19 de la Ley N° 5508/2015 “PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la maternidad y la lactancia materna.

“Art. 2°.- Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral o que desempeñen funciones en cualquier entidad, organismo o institución de naturaleza privada, pública y/o mixta

a) La Ley N° 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.

b) La Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”.

c) La Ley N° 1562/2000 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

d) La Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

e) La Ley N° 4423/2011 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA”.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables también a personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral o que desempeñen funciones en las Gobernaciones y Municipalidades, en la Banca Pública, en las Fuerzas Armadas, en la Policía Nacional y en cualquier entidad u organismo del Estado, fueran de naturaleza pública, privada o mixta, además de los entes autárquicos y autónomos.

Serán también aplicables a los sujetos establecidos el Artículo 3° de la Ley N° 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.

Esta enumeración es enunciativa y, en caso de duda o conflicto, se resolverá en consideración al interés superior del niño.

“Art. 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como así también a la implementación de salas de lactancia en las instituciones de educación superior para las estudiantes y sus hijos. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

“Art. 17.- Las empresas, instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 2° de la presente Ley, en las cuales trabajen más de 10 (diez) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras y estudiantes en su caso, en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

“Art. 19.- El incumplimiento de la implementación de las disposiciones relativas a los permisos de maternidad, paternidad, adopción y lactancia, así como de los subsidios y la habilitación de salas de lactancia adecuadas, por instituciones públicas, empresas del sector público o privado, serán sancionadas con multas de 50 (cincuenta) a 100 (cien) jornales mínimos, conforme a la gravedad de la falta y en caso de reincidencia dicho monto se duplicará; por trabajadora afectada.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la institución responsable de aplicar esta sanción en el ámbito de sus competencias. Lo recaudado en concepto de aplicación de sanciones por el incumplimiento de la presente Ley, ingresará al Presupuesto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y será destinado a la implementación de políticas públicas dirigidas a promover el cumplimiento de los derechos de maternidad y lactancia.

En el caso de que la transgresión fuera cometida por otro de los sujetos obligados en el Artículo 2° de la presente Ley, la sanción será impuesta por la autoridad competente a la máxima autoridad institucional.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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