Leyes Paraguayas

Ley NÂș 4423 / ORGANICA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA



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LEY N° 4423

ORGANICA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Naturaleza. Objetivo. El Ministerio de la Defensa Pública, en adelante denominado “La Defensa Pública“, es una persona jurídica de derecho público que integra el Poder Judicial y goza de autonomía normativa y funcional; así como de autarquía financiera en la administración de sus recursos.

Su función es la de ejercer la defensa de los usuarios de sus servicios y vigilar la efectiva aplicación del debido proceso en el ámbito de su competencia.

Artículo 2°.- Autonomía. Autarquía. Alcances. La autonomía normativa implicará la facultad de dictar normas reglamentarias para su organización y funcionamiento interno.

La autonomía funcional significará que los representantes de La Defensa Pública, desempeñen sus cargos con independencia, libertad y responsabilidad.

Su autarquía financiera implicará la administración de las partidas específicas que se le asigna en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 3°.- Principios Específicos. La Defensa Pública adecuará su actuación a los siguientes principios específicos que orientan todas sus actuaciones:

1. Interés prioritario. A través de los órganos correspondientes, fija las políticas generales, estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos.

2. Unidad de Actuación. Cada uno de los representantes de la Defensa Pública, de acuerdo con la especificidad de sus funciones, responde al principio de unidad de actuación y cuando actúa representa a la institución en su indivisibilidad, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

3. Interés predominante del asistido. Los representantes de la Defensa Pública actúan en cada caso en favor de los intereses que les son confiados, procurando en su cometido el resguardo del debido proceso y la justa aplicación de la Ley. Ninguna instrucción general o particular de un superior jerárquico afecta al criterio profesional del Defensor Público actuante durante el trámite de un caso concreto.

4. Confidencialidad. Los representantes y funcionarios de la Defensa Pública se encuentran sometidos a la obligación de confidencialidad respecto de la información confiada por sus asistidos, acorde con la ética profesional.

5. Intervención Supletoria. La participación de los Defensores Públicos cesa cuando el asistido ejerce el derecho de designar un abogado de su confianza o asume su propia defensa, en los casos y en la forma que las Leyes autorizan, salvo los casos de intervención legal, exclusiva o promiscua previstas en el ordenamiento jurídico.

6. Competencia Residual. Los Defensores Públicos intervienen en todo asunto judicial cuando los interesados acreditan reunir las condiciones para acceder a dicho servicio, siempre que se trate de alguna cuestión que no sea atendida especialmente por otro sistema jurídico gratuito.

7. Gratuidad. Los servicios de la Defensa Pública son gratuitos para quienes acceden a los mismos en las condiciones requeridas en la presente Ley y demás normas reglamentarias.

Artículo 4°.- Deber de Colaboración. Los representantes de la Defensa Pública, podrán pedir colaboración a toda institución, funcionario o autoridad del Estado, siempre que no violen el debido proceso y aquellos están obligados a prestar colaboración, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento.

Artículo 5°.- Capacitación. La Defensa Pública promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus integrantes, a través de programas destinados a tal fin; cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación establecida por el programa como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen.

Artículo 6°.- Comunicación con el público y control de gestión. La Defensa Pública mantendrá una comunicación permanente con el público, mediante prácticas sencillas y estandarizadas, con el objetivo de conocer el grado de satisfacción del mismo con el servicio y de recibir las quejas que formulen los usuarios.

Artículo 7°.- Información ciudadana. La Defensa Pública establecerá y mantendrá programas de información al público sobre los derechos de las personas, las garantías constitucionales y las condiciones y modos para acceder a los servicios de la institución.

Artículo 8°.- Convenios. La Defensa Pública podrá suscribir convenios con Colegios Profesionales, Universidades, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales y otros entes públicos o privados para la realización de sus fines.

TITULO II

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

Artículo 9°.- Funciones Principales. La Defensa Pública tendrá las siguientes funciones principales:

1. Fijar las políticas generales tendientes al resguardo del debido proceso y la defensa en juicio de las personas y los derechos conforme a la Constitución Nacional y las Leyes de la República.

2. Propender la salvaguarda de los derechos humanos en el ámbito de su competencia.

3. Asesorar, asistir, representar y defender gratuitamente a las personas físicas que carecen de recursos suficientes para el acceso a la jurisdicción. Ejercerá así la tutela judicial efectiva de sus derechos en condiciones de igualdad.

4. Promover la cooperación local, regional, nacional e internacional para la protección de los derechos humanos.

5. Procurar la conciliación y aplicación de medios alternativos para la solución de conflictos en los casos y materias que correspondan.

6. Presentar anualmente un informe público sobre la gestión realizada.

7. Elaborar y presentar anualmente a la Corte Suprema de Justicia su anteproyecto de presupuesto.

Artículo 10.- Funciones Accesorias. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Defensa Pública realizará las siguientes tareas:

1. Promoverá investigaciones vinculadas con el acceso a la justicia.

2. Organizará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre fallos jurisprudenciales.

3. Solicitará la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en los temas de su incumbencia, y celebrará convenios de capacitación con los mismos.

4. Propondrá a las autoridades administrativas y judiciales las medidas de protección de derechos que considere oportunas y necesarias.

5. Realizará informes sobre la situación de las prisiones, formulando recomendaciones para su mejoramiento y promoverá la participación de la comunidad en la reinserción social de los sancionados penalmente.

TITULO III

ORGANIZACION

CAPITULO I

Artículo 11.- Reglas Generales. Los integrantes de la Defensa Pública, sin distinción de jerarquías, observarán en el desempeño de sus funciones los principios de apertura, especialización, trabajo en equipo y responsabilidad personal en los casos y compartida en relación con el resultado de la gestión del órgano que integran; todo ello, en aras del logro de la mayor eficacia de la función.

Artículo 12.- Integración. La Defensa Pública estará integrada por:

1. Un Defensor General.

2. Los Defensores Adjuntos.

3. Los Defensores Públicos.

4. Los Funcionarios y Auxiliares de la Defensa Pública.

 

CAPITULO II

DEL DEFENSOR GENERAL

Artículo 13.- Defensor General. Jerarquía. Requisitos. Elección. Duración. Reelección y Remoción. El Defensor General es titular de la Defensa Pública y su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.

Para ser Defensor General, se requiere nacionalidad paraguaya, edad mínima de treinta y cinco años, título de abogado, haber ejercido la profesión, la magistratura o la cátedra universitaria en materia jurídica como mínimo por cinco años; en forma conjunta, separada o sucesivamente. Será elegido y removido en la forma prevista para los magistrados judiciales.

Artículo 14.- Atribuciones. Son atribuciones del Defensor General:

1. Ejercer la representación legal de la Defensa Pública.

2. Ejercer la Superintendencia de la Defensa Pública, por sí mismo o por medio de los órganos correspondientes, en todo el territorio de la República, con las potestades administrativas, reglamentarias y de contralor que les son atribuidas por la presente Ley, las demás Leyes dictadas sobre la materia y el Reglamento Interno.

3. Diseñar la política general de la Defensa Pública para poner en ejercicio las funciones principales y accesorias enunciadas en esta Ley.

4. Dictar instrucciones generales y particulares para la organización de la Defensa Pública que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, a fin de optimizar los resultados de la gestión y la observancia de los principios que rigen el funcionamiento del mismo. Dichas instrucciones serán públicas y no deberán referirse al trámite de causas en particular.

5. Adoptar y poner en ejecución las directrices necesarias para la organización de las diversas dependencias de la Defensa Pública, las condiciones para acceder al servicio, los criterios para la asignación y distribución de los casos y, en general, cuanto sea menester para la prestación del servicio público.

6. Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que sea parte la Defensa Pública, la debida asistencia a los representados, pudiendo intervenir de oficio, cuando a su criterio no se hubiera cumplido dicho presupuesto u otras razones que así lo ameritan.

7. Actuar ante los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de cargas procesales y, en los casos que correspondan patrocinar los reclamos que los Defensores Públicos planteen ante los Tribunales Internacionales.

8. Fijar el horario de trabajo y el de atención al público, en coordinación con la Corte Suprema de Justicia.

9. Conceder vacaciones, permisos y licencias ordinarias a los Defensores Adjuntos, Defensores Públicos y a los demás funcionarios integrantes de la Defensa Pública.

10. Plantear a la Corte Suprema de Justicia los conflictos de competencias que se suscitan con otras autoridades del Poder Judicial o con los restantes Poderes del Estado.

11. Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para la capacitación o la realización de investigaciones propias de sus funciones en las condiciones previstas en el Artículo 8° de la presente Ley.

12. Promover la utilización de centros de mediación, conciliación, arbitraje y negociación de acceso voluntario.

13. Designar, previa evaluación de méritos y aptitudes, a los funcionarios de la Defensa Pública de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y conforme a los mecanismos establecidos en la presente Ley y el Reglamento Interno.

14. Remitir a la Corte Suprema de Justicia y publicar anualmente la memoria de la institución en la que da cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos.

15. Aceptar donaciones, legados y otras liberalidades y disponer su asignación conforme a las necesidades de la institución y en los rubros específicos previstos en la presente Ley y la Ley de Presupuesto General de la Nación.

16. Proveer todo lo conducente para la investigación de las faltas y según corresponda, imponer las sanciones disciplinarias que sean de su competencia; previo sumario administrativo.

17. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el anteproyecto del presupuesto anual del Ministerio de la Defensa Pública.

Artículo 15.- Reemplazo. En los casos de ausencia o impedimento del Defensor General, éste será reemplazado interinamente por el Defensor Adjunto que él determine.

En caso de inhabilidad o muerte será reemplazado interinamente por uno de los Defensores Adjuntos, en el orden establecido en el Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 16.- Secretaría General. Funciones. Requisitos. Designación. Naturaleza del Cargo. El Defensor General será asistido por un Secretario General, que tendrá por función, la organización de la oficina, la comunicación de las instrucciones, la custodia de los expedientes, documentos y archivos del despacho, la comunicación a la Corte Suprema de Justicia de la inhabilidad o muerte del Defensor General y todas las demás labores administrativas que el Defensor General le asigne.

La Secretaría General estará a cargo de un abogado, nombrado directamente por el Defensor General y contará con los auxiliares de secretaría que sean necesarios.

La Secretaría General es un cargo de confianza y sujeto a libre disposición. En el acto administrativo de designación de su titular, se deberá mencionar expresamente el carácter del cargo.

Artículo 17.- Asesoría. Remisión. El Defensor General, dentro de los límites que le permita el presupuesto de la institución, contará con un cuerpo de asesores que colabore con él en las diversas áreas que abarca sus funciones y, cuando correspondiere, ejercer su representación legal en los casos en que la Defensa Pública sea parte.

CAPITULO III

DE LOS DEFENSORES ADJUNTOS

Artículo 18.- Dependencia Jerárquica. Número. Los Defensores Adjuntos tienen rango jerárquico inmediatamente inferior al Defensor General. Mientras su número no sea aumentado por Ley para abarcar las diversas áreas jurisdiccionales, será ejercido por los Defensores Adjuntos: a) en el Fuero Civil y el de la Niñez y la Adolescencia, b) en el Fuero Laboral y el Contencioso - Administrativo y c) en el Fuero Penal Ordinario y el de Menores Infractores de la Ley Penal.

Artículo 19.- Requisitos. Designación. Duración. Reelección y Remoción. Remisión. Para ser Defensor Adjunto se requiere título de abogado, nacionalidad paraguaya, edad mínima de treinta años y haber ejercido la profesión, una magistratura, funciones judiciales, o la cátedra universitaria en materia jurídica como mínimo cinco años; en forma conjunta, separada o sucesivamente. Sera elegido y removido en la forma prevista para los magistrados judiciales.

Artículo 20.- Reemplazo. En caso de ausencia, impedimento inhabilidad o muerte del Defensor Adjunto, será reemplazado interinamente por su par. Si ello no fuere posible, por el Defensor Público de mayor antigüedad en el cargo, hasta tanto sea designado el nuevo Defensor Adjunto. El reemplazante interino tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Defensor Adjunto.

Artículo 21.- Funciones del Defensor Adjunto en lo Civil y de la Niñez y la Adolescencia y del Defensor Adjunto en lo Laboral y lo Contencioso-Administrativo. Estos Defensores Adjuntos tendrán las siguientes funciones, respectivamente:

1. Proveer lo conducente al orden y funcionamiento de la Defensa Pública en las jurisdicciones de su competencia.

2. Disponer las medidas necesarias para dotar de asistencia legal o representación en las jurisdicciones de su competencia a quien lo requiera e instar al cumplimiento eficaz de la defensa.

3. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes de los Defensores Públicos a su cargo.

4. Requerir a los Defensores Públicos informaciones periódicas para evaluar el desarrollo de los procesos y para la elaboración del informe anual.

5. Coordinar y supervisar a los Defensores Públicos y funcionarios auxiliares a su cargo, distribuyendo las tareas del modo más objetivo y equitativo para el mejor desenvolvimiento del servicio, en consonancia con las directivas emanadas del Defensor General.

6. Resolver las cuestiones que dentro de su área se susciten entre los Defensores Públicos y funcionarios en materia de atribuciones y competencia.

7. Inspeccionar periódicamente las Defensorías Públicas en todo el territorio de la República.

8. Solicitar informes a las Instituciones de familia y afines donde los representados de la Defensa Pública se encuentran alojados y en su caso, ordena que el Defensor Público interviniente se constituya en dichas sedes con el objeto de inspeccionar su estado y el respeto de su derecho.

9. Formular al Defensor General recomendaciones que, por ser convenientes a un mejor servicio de su área, amerita el dictado de instrucciones generales o particulares.

10. Cooperar con la Dirección de Administración en las cuestiones relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto de la Defensa Pública.

11. Ejercer las otras funciones que le derive el Defensor General.

12. Cualquier otra establecida en la Ley o el Reglamento Interno.

Artículo 22.- Funciones del Defensor Adjunto en lo Penal. El Defensor Adjunto en lo Penal tiene por función:

1. Proveer lo conducente al buen orden y funcionamiento de la Defensa Pública en la jurisdicción Penal Ordinaria y de los Menores Infractores de la Ley Penal.

2. Disponer las medidas necesarias para dotar de asistencia legal o representación a quienes requieran de los servicios de la Defensa Pública e insta al cumplimiento eficaz de la defensa penal.

3. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes de los Defensores Públicos a su cargo.

4. Coordinar y supervisar a los Defensores Públicos y funcionarios auxiliares a su cargo, distribuyendo las tareas del modo más objetivo y equitativo para el mejor desenvolvimiento del servicio, en consonancia con las directivas emanadas de la Defensoría General.

5. Resolver las cuestiones que dentro de su área se susciten entre los Defensores Públicos y funcionarios en materia de atribuciones y competencia.

6. Requerir a los Defensores Públicos informaciones periódicas para evaluar el desarrollo de los procesos y para la elaboración del informe anual.

7. Inspeccionar periódicamente las Defensorías Públicas en todo el territorio de la República.

8. Solicitar informes a los establecimientos penitenciarios donde los representados de la Defensa Pública guardan reclusión y en su caso, ordena que el Defensor Público interviniente se constituya en dicha sede para comunicar a su representado el estado procesal de su causa y verificar las condiciones en que cumple su reclusión.

9. Participar, cuando se requiera de su concurso, en los Juicios Orales y Públicos.

10. Formular al Defensor General recomendaciones que, por ser convenientes a un mejor servicio de su área, amerita el dictado de instrucciones generales o particulares.

11. Cooperar con la Dirección de Administración en las cuestiones relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto de la Defensa Pública.

12. Ejercer las otras funciones que le derive el Defensor General.

13. Cualquier otra establecida en la Ley o el Reglamento Interno.

CAPITULO IV

DE LOS DEFENSORES PUBLICOS

Artículo 23.- Conformación. Designación. El cuerpo de Defensores Públicos está conformado por los abogados designados para dicho cargo por la Corte Suprema de Justicia, previa selección en ternas por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 24.- Requisitos. Para ser Defensor Público, se requiere edad mínima de veinte y cinco años, título de abogado y ejercicio de la profesión, de una magistratura o funciones judiciales por el término de dos años como mínimo.

Artículo 25.- Duración. Reelección. Remoción. Remisión. Serán asignados para los fueros previstos en las Secciones contempladas en este Capítulo. En cuanto a la duración, reelección y remoción al cargo, rige lo establecido para los Defensores Adjuntos.

SECCION I

DE LOS DEFENSORES PUBLICOS EN LO CIVIL

Artículo 26.- Deberes y Atribuciones. Para el cumplimiento de su ministerio, el Defensor Público en lo Civil tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejerce la defensa y representación en juicio como actor o demandado de los beneficiarios del sistema en las condiciones previstas en el Título VIII (Acceso a la Jurisdicción) de la presente Ley.

2. Por delegación, promueve la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho punible, en las condiciones previstas en el Libro Preliminar, Título II, Capítulo I del Código de Procedimientos Penales.

3. Con carácter previo a la promoción de un proceso y aun promovido este, en los casos que corresponda, procura y facilita acuerdos extrajudiciales, intenta la conciliación y ofrece medios alternativos a la solución judicial de conflictos. En su caso, presenta a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación.

4. Contesta las consultas formuladas por personas carentes de recursos, las asesora y en su caso, asume la representación judicial de las mismas.

5. Arbitra los medios para hallar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando se le notifica personalmente que ha sido hallado, salvo que invoque y justifique ser beneficiario del sistema conforme lo previsto por esta Ley y el Código Procesal Civil.

6. Interviene en el fuero de la Niñez y de la Adolescencia en representación de las personas beneficiarias del sistema en cuanto se trate del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad y para el régimen de relacionamiento judicial de las personas comprendidas en el Artículo 95 de la Ley Nº 1680/01 “Código de la Niñez y de la Adolescencia”, sin perjuicio de la intervención necesaria del Defensor de la Niñez y de la Adolescencia.

7. Tiene intervención necesaria en todos los juicios donde pudiere devenir la interdicción o inhabilitación de una persona. Asimismo, interviene en todos los asuntos judiciales que afecten a los incapaces mayores de edad cuando no tengan curador o cuando existan conflictos de intereses entre los mismos.

8. En los mismos casos del numeral anterior, pero en forma autónoma y ejerciendo la directa representación de los mayores incapaces, peticiona las medidas que hagan a la protección de su persona o bienes, en los casos expresamente previstos en la Ley o cuando aquellos carecieran de asistencia o representación legal o resulte necesario suplir la inacción u oposición de sus representantes legales o de las personas que los tuvieren a su cargo por disposición judicial o de hecho.

9. Solicita, la designación o remoción de curadores de los incapaces mayores de edad, y la imposición de medidas para seguridad de sus bienes.

10. Formula ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a incapaces mayores de edad y promueve las acciones pertinentes.

11. Inspecciona los establecimientos que tengan a su cargo incapaces mayores de edad bajo su representación, informándose del tratamiento que se les da y denuncia a las autoridades correspondientes los abusos o defectos que adviertan, solicitando se dispongan las medidas correspondientes.

12. Convoca a su despacho a los parientes, curadores o encargados de los incapaces mayores de edad y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de denuncias por malos tratos, o que por cualquier otra causa sean formuladas.

13. Se dirige a cualquier persona, autoridad o funcionario público, solicitando informes o medidas en interés de los incapaces mayores de edad.

14. Vela por el buen desempeño de los guardadores y curadores de los incapaces mayores de edad.

15. Cita en su despacho a personas que puedan aportar elementos de juicio para el desempeño de su Ministerio.

16. Solicita de los Registros u Oficinas Públicas o Privadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión.

17. Requiere la colaboración de la Policía a los fines del cumplimiento de sus funciones.

18. Responde los pedidos de informes que le formula el Defensor General o el Defensor Adjunto del área.

19. Cuando pretenda valerse de asistente que coopere con él en las tareas accesorias, solicita al Juez actuante su designación dando a conocer sus datos personales y expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

20. Ejerce la jefatura del despacho a su cargo.

21. Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley y el Reglamento Interno.

SECCION II

DE LOS DEFENSORES PUBLICOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA

Artículo 27.- Deberes y Atribuciones. El Defensor Público de la Niñez y la Adolescencia ejerce la defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones establecidas en los Artículos 162, 163 y 164 y concordantes de la Ley Nº 1680/01 “Código de la Niñez y de la Adolescencia” en función al Principio de Interés Superior de los mismos.

Para el cumplimiento de su ministerio, el Defensor Público de la Niñez y la Adolescencia tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. En los procesos de la jurisdicción especializada, podrá intervenir en carácter de Defensor Técnico en cuanto al ejercicio de la acción, o en su carácter de Defensor Contralor en cuanto a la observancia de los derechos y garantías reconocidos en la Ley.

2. Para el ejercicio de su ministerio, el Defensor de la Niñez y la Adolescencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la presente Ley, no requerirá de la tramitación del beneficio de Litigar sin gastos, ya sea que intervenga en su rol de defensor técnico o contralor.

3. En lo pertinente, el Defensor de la Niñez y de la Adolescencia está sujeto a las mismas facultades y obligaciones impuestas a los Defensores Públicos en lo Civil, sin que tal remisión importe desatender el principio de interés superior del niño o adolescente a quien representa.

4. Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley y el Reglamento Interno.

SECCION III

DE LOS DEFENSORES PUBLICOS EN LO LABORAL Y CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Artículo 28.- El Defensor Público en lo Laboral y lo Contencioso - Administrativo defiende los derechos y garantías laborales del trabajador en relación de dependencia, que requiere de sus servicios y es beneficiario del sistema, en las condiciones previstas en esta Ley y concordantes y también en lo Contencioso - Administrativo; tanto al trabajador en relación de dependencia como a toda persona que requiera y sea beneficiaria del sistema.

Para el cumplimiento de tal fin, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Velar por la observancia de los derechos y garantías laborales consagradas por la Constitución Nacional, Convenios Internacionales y demás disposiciones normativas del Derecho Laboral.

2. Ejercer la representación y defensa en juicio, como actor o demandado, de los trabajadores recurrentes, conforme a las Leyes Laborales de fondo y forma aplicables.

3. Ejercer la representación procesal de los trabajadores declarados ausentes en los juicios laborales.

4. En los casos en que reciba las denuncias por incumplimiento de las Leyes del trabajo, las documenta y remite al órgano competente para su intervención, debiendo requerir del mismo un informe sobre lo actuado.

5. En el supuesto de que el denunciante sea un trabajador adolescente, desempeña la representación legal y procesal del mismo, procurando materializar el principio del interés superior del adolescente.

6. En lo pertinente, está sujeto a las mismas facultades y obligaciones impuestas a los Defensores Públicos en lo Civil.

7. Asesorar y asistir judicialmente, en el fuero contencioso-administrativo, a las personas amparadas bajo el beneficio de litigar sin gastos según el Código Procesal Civil, los funcionarios y empleados públicos, beneficiarios del sistema, que sean dependientes de la Administración Central, de los entes descentralizados, los Gobiernos Departamentales y Municipales, según la Ley de la Función Pública.

8. Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley y el Reglamento Interno.

SECCION IV

DE LOS DEFENSORES PUBLICOS EN LO PENAL

Artículo 29.- Deberes y Atribuciones. El Defensor Público en lo Penal ejerce la defensa de los imputados, acusados y condenados en los procesos penales, sean adolescentes o mayores. En cada caso, lo hará conforme a las prescripciones de esta ley y a las leyes de fondo y forma que les son aplicables.

Para el cumplimiento de tal fin, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Vigilar por la estricta observancia de los derechos y garantías reconocidos por la legislación a toda persona sometida a enjuiciamiento penal.

2. En los procesos penales en que esté involucrado un adolescente, ajusta su actividad defensiva a las disposiciones del Libro V del Código de la Niñez y de la Adolescencia, procurando materializar el principio de interés superior del adolescente a quien representa. En tal carácter estimula, en lo posible, la intervención de los padres, tutores o responsables del mismo.

3. Brindar una completa información a su defendido sobre el proceso instruido en su contra, a fin de que éste decida su defensa material. En los casos en que considere que corresponde la aplicación de institutos penales capaces de comprometer la responsabilidad personal del representado, de sus bienes, de terceros, o que de cualquier manera importen condicionamientos u obligaciones, el Defensor Público está obligado a explicarle la naturaleza, fines, alcances y efectos, favorables y desfavorables de la institución de que se trate.

4. Cuando la naturaleza del hecho punible lo admita, procura y facilita acuerdos extrajudiciales, intenta la conciliación y ofrece medios alternativos a la solución judicial del conflicto penal. En su caso, los hace valer ante los órganos judiciales correspondientes.

5. Realizar, por lo menos una vez al mes, visitas en los Institutos Penitenciarios o Centros Educativos, en los que guardan reclusión sus asistidos, para:

a) Informarle sobre su situación jurídica-procesal y coordinar sobre la estrategia defensiva seguida o a seguir.

b) Atender los reclamos de reclusos cuyas causas caen bajo el área de su competencia y en caso de que carezcan de defensor y de medios económicos para solventar los gastos que demandan una defensa privada, ponerse a su disposición para ofrecerle servicio gratuito.

c) Informarse de las condiciones en que se encuentran y del tratamiento que reciben y en caso de constatar secuelas compatibles con torturas o tratos inhumanos, denunciar a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, solicitando se dispongan las urgentes medidas que correspondan.

6. Nunca ejerce la representación de quien pretende intervenir como víctima o querellante en el proceso penal, salvo la excepción prevista de esta Ley.

7. En lo pertinente, está sujeto a las mismas facultades y obligaciones impuestas a los Defensores Públicos en lo Civil.

8. Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley y el Reglamento Interno.

CAPITULO V

DEL DEFENSOR COORDINADOR

Artículo 30.- Defensor Coordinador. En cada Circunscripción o Asiento judicial, con tres o más Defensores Públicos asignados, habrá un Defensor Público Coordinador, y otro Vicecoordinador, denominados en adelante “Coordinador y Vicecoordinador” elegidos por sus pares, por mayoría simple o consenso. Duran un año en el ejercicio de la función y pueden ser reelegidos. En caso de impedimento o ausencia del Coordinador, el Vicecoordinador lo reemplaza con las mismas atribuciones y obligaciones.

Artículo 31.- Funciones. Además de las que le corresponden en su carácter de Defensor Público, tiene, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

1. Servir de enlace directo con el Defensor General y en su caso con los Defensores Adjuntos, poniendo a su conocimiento los obstáculos, inquietudes, cuestiones jurídicas o administrativas que afecten al ámbito territorial en que ejercen sus funciones.

2. Ser portavoz de las indicaciones e instrucciones emanadas del Defensor General y de los Defensores Adjuntos, proponiendo las posibles soluciones.

3. Coordinar y supervisar el trabajo de las distintas oficinas y sus respectivos funcionarios, para el mejor desenvolvimiento del servicio, en consonancia con las directivas emanadas del Defensor General o del Defensor Adjunto en lo Civil o Penal, según el caso.

4. Ejercer, cuando es comisionado por el Defensor General, la superintendencia sobre los funcionarios de la Defensa Pública de su localidad o Circunscripción.

5. Recepcionar las denuncias o quejas formuladas contra los funcionarios o auxiliares de su localidad o circunscripción y poner a conocimiento del Defensor General.

6. Dirigir la investigación administrativa conforme a lo previsto en la presente Ley.

7. Organizar reuniones de trabajo, al menos una vez al año, con las instituciones responsables de políticas públicas relacionadas con la niñez, la familia, el trabajo, el sistema judicial, el régimen penitenciario y la protección de los derechos humanos para recoger las demandas de la comunidad en cuanto a las prioridades a establecer para la actuación de la Defensa Pública, informando y al Defensor General.

8. Las demás atribuciones que le asigna la presente Ley y el Reglamento Interno.

CAPITULO VI

DE LOS FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

Artículo 32.- Funcionarios y Auxiliares. Los funcionarios y auxiliares de la Defensa Pública se regirán por la presente Ley, las normas pertinentes del Código de Organización Judicial, las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Reglamento Interno. Los mismos tendrán derecho a organizarse gremialmente para la defensa de sus intereses y serán considerados, a efectos administrativos y laborales, como integrantes del Poder Judicial.

La Defensa Pública está compuesta por:

1. Los funcionarios de la Defensa Pública.

2. Las instituciones auxiliares de la Justicia dependientes del Poder Judicial.

SECCION I

DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 33.- Funcionarios de la Defensa Pública. Son las personas nombradas mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrollan tareas inherentes a la función de la Defensa Pública, en el que prestan sus servicios o aquellas contratadas por un período para el mismo efecto. Operativamente, responden a las instrucciones del titular del despacho al cual están adscriptas, sin perjuicio de las facultades del Defensor General. Incluye a las personas que ejercen cargo de confianza.

Artículo 34.- Composición. Facultad del Asistente. Remisión. Cada Defensor Público tendrá, como mínimo, un Asistente, un Dactilógrafo y un Ordenanza. En cada Circunscripción Judicial habrá, por lo menos, un Ujier Notificador de la Defensa Pública.

Los asistentes, siempre que sean abogados, podrán intervenir en los actos procesales en los que el superior jerárquico a quien asiste haya fundamentado su petición o se haya expedido sobre el objeto del acto; salvo en la audiencia preliminar o cuando el Ministerio Público vaya a presentar una acusación. Las demás funciones serán reguladas por el Reglamento Interno.

SECCION II

DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Artículo 35.- Composición. Son las instituidas en tal carácter y en las condiciones establecidas en el Código de Organización Judicial, en la presente Ley, en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente a esta Ley, son las siguientes:

1. Cuerpo Médico Forense, Peritos, Profesionales de los Departamentos de Psicología, Psiquiatría y otros afines. Los mismos, a requerimiento de los representantes de Defensa Pública, prestarán sus servicios conforme a la naturaleza de las funciones para los cuales fueron instituidos, siempre que no se hayan expedido sobre lo requerido por mandato judicial.

2. Ujieres Notificadores y Oficiales de Justicia dependientes de la Corte Suprema de Justicia, para quienes constituye carga pública, privilegiada y gratuita, los mandamientos y notificaciones en las cuales esté interesada la Defensa Pública, sin perjuicio de la remuneración que les pueda corresponder en las condiciones establecidas por Acordada de la Corte Suprema de Justicia.

TITULO IV
REGLAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 36.- Principios de Actuación. Alcance. Los representantes de la Defensa Pública, en el ejercicio de sus funciones, no pueden ser impedidos ni coartados por ninguna otra autoridad. Sus actividades se rigen con arreglo a los principios de legalidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en tanto sean compatibles con la misión que le es atribuida, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.

Artículo 37.- Instrucciones del Defensor General. Objeciones. Las objeciones a las instrucciones impartidas por el Defensor General, son planteadas ante la Corte Suprema de Justicia, la que se expedirá dentro de los tres días, recomendando mediante dictamen fundado al Defensor General su ratificación, modificación o revocación. El dictamen no tiene carácter vinculante y el Defensor General podrá apartarse del mismo aun fundado en razones de oportunidad y conveniencia.

Artículo 38.- Instrucciones de Defensores Públicos. Los Defensores Públicos imparten al personal de su dependencia las instrucciones que consideran convenientes al mejor servicio y ejercicio de sus funciones.

Las instrucciones pueden efectuarse en forma escrita o por cualquier medio electrónico de transmisión de la palabra. En caso de peligro en la demora, se imparten verbalmente o en forma telefónica.

Artículo 39.- Objeciones a las Instrucciones de Defensores Públicos. Los funcionarios o auxiliares que deban cumplir una orden emanada del Defensor Público de quien depende o del Coordinador, en caso de considerarla improcedente lo hacen saber a quien la hubiere emitido, a efectos de que la ratifique o rectifique.

Ratificada la instrucción cuestionada, pueden objetarla fundadamente por los siguientes motivos: a) Ilegalidad; y b) Improcedencia.

Las objeciones son resueltas por el Defensor General o, según corresponda, por el Defensor General Adjunto, dentro del término de tres días de su recepción. En caso de ser confirmada la instrucción objetada, el inferior jerárquico debe cumplirla, pudiendo dejar a salvo su discrepancia.

Artículo 40.- Actos procesales sujetos a plazo o urgentes. Cuando una instrucción objetada se refiere a un acto sujeto a un plazo o que no admita demora, el Defensor o funcionario que recibe la orden la cumple en nombre del superior que la emitió, sin perjuicio del trámite de la objeción.

Si la instrucción objetada consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite demora, el Defensor o funcionario que la objeta actúa bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del posterior desistimiento de la actividad cumplida.

Artículo 41.- Recursos. Los Defensores Públicos deberán interponer los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus representados, consintiéndolas solamente cuando juzgan que no existen condiciones objetivas de impugnabilidad que autoricen a promoverlas o las mismas sean inconsistentes, inconvenientes o potencialmente lesivas a los intereses que representa.

Artículo 42.- Impulso Procesal. Los Defensores Públicos, cualquiera sea el fuero en que intervienen, deberán implementar los dispositivos procesales tendientes a contrarrestar las demoras en la realización de diligencias requeridas o en el dictado de las correspondientes resoluciones.

Artículo 43.- Excusación. Los representantes de la Defensa Pública deberán excusarse cuando existan intereses contrapuestos graves, con el representado o de estos entre sí, que les impida desempeñar su labor en forma eficaz. Estas causales son de interpretación restrictiva y podrán ser denunciadas por el representado. En casos de controversia resolverá directamente la autoridad judicial ante la que actúan, salvo que esta requiera un dictamen previo del Defensor General.

Artículo 44.- Incompatibilidad. El Defensor Público no debe ejercer su función, a favor de una misma persona, en forma simultánea con un defensor particular.

Artículo 45.- Visitas Carcelarias. Eximición. Para el cumplimiento del deber que el Artículo 29, numeral 5) que esta Ley asigna a los Defensores Públicos Penales, la autoridad penitenciaria asume el compromiso de ofrecer condiciones de máxima seguridad. Para el efecto, deberá disponer de una oficina destinada a la entrevista privada entre el asistido y el Defensor Público.

En caso contrario, el Defensor Público queda eximido de esa obligación debiendo comunicar inmediatamente al Defensor General. Asimismo, cuando lo requiera, deberá poner a su disposición, los datos registrales que sobre el asistido se tienen en la institución penitenciaria.

Artículo 46.- Reemplazo. En caso de vacaciones, vacancias o permisos ordinarios y solicitudes de permisos o licencias extraordinarias de los integrantes de la Defensa Pública, el Defensor General designará provisoriamente, mediante Resolución debidamente fundada en razones impostergables del servicio y mientras duren las vacaciones, vacancias o permisos de la que se trate, al funcionario que reúne las condiciones exigidas para el titular.

Tratándose de impedimentos circunstanciales, se suplirán automáticamente entre sí.

Artículo 47.- Actuación Conjunta. Cualquier Defensor Público podrá solicitar la cooperación de otro Defensor Público, aun de diversa jerarquía y asiento, para actuar conjuntamente en los juicios orales, siempre que cuente con la conformidad del requerido.

Artículo 48.- Contracautela. Los Defensores Públicos, en el ejercicio de sus funciones, están exceptuados de la prestación de contracautelas, fianzas, cauciones reales o personales u otras afines o condicionantes de medidas cautelares.

Artículo 49.- Costas e Indemnizaciones. Las costas o indemnizaciones derivadas de las actuaciones de los Defensores Públicos en los procesos en que intervienen, serán abonadas por el prestatario del servicio, exceptuando lo que pudiera haber correspondido a un profesional particular de no ser Defensor Público.

TITULO V
ORGANO ADMINISTRATIVO

Artículo 50.- Dirección de Administración. Administrador. Designación. Naturaleza del cargo. La Defensa Pública será administrada por la Dirección de Administración; en adelante denominado “Administrador”, que dependerá directamente del Defensor General.

El Administrador será nombrado directamente por el Defensor General.

Para ser Administrador, se requiere nacionalidad paraguaya, edad mínima de treinta años, título de Economista, Licenciado en Ciencias Contables o Administración de Empresas, haber ejercido, como mínimo, la profesión durante cinco años.

En cuanto a la naturaleza del cargo, rige lo dispuesto en el Artículo 16, tercer párrafo, de la presente Ley.

Artículo 51.- Administrador. Funciones Principales. El Administrador tendrá las funciones siguientes:

1. Elaborar y proponer al Defensor General el anteproyecto del presupuesto anual del Ministerio de la Defensa Pública.

2. Programar y autorizar las erogaciones ordinarias, salvo aquellas que el Defensor General determine que requieran su autorización.

3. Gestionar el cobro de los recursos propios de la Defensa Pública, preparar y ejecutar las partidas especiales de los fondos propios.

4. Proveer, previa autorización del Defensor General, de las erogaciones necesarias para afrontar los gastos extraordinarios que demanden las actividades de la Defensa Pública.

5. Controlar la ejecución de las partidas presupuestarias de la Defensa Pública.

6. Coordinar tareas con la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Hacienda con la Contraloría General de la República y con otras dependencias del Estado, vinculadas a la ejecución presupuestaria.

7. Realizar las tareas de administración y organización de la Defensa Pública que le encomienda el Defensor General, y asesorarlo en todas las cuestiones administrativas y financieras de la institución.

Artículo 52.- Funciones Accesorias. Recursos Materiales. El Administrador organizará la distribución y utilización de los recursos materiales, de los medios de comunicación y transporte.

Mensualmente cada representante de la Defensa Pública presentará los requerimientos de recursos materiales y serán responsables de su buen uso y mantenimiento.

El Administrador elaborará y mantendrá actualizado el inventario de bienes de la Defensa Pública y dará de baja aquellos que ya no sean útiles o se hayan deteriorado.

Artículo 53.- Personal Administrativo. Jefatura. La Defensa Pública, con asiento en la capital, contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

El Administrador será el Jefe del plantel administrativo, sin perjuicio de las facultades del Defensor General. Tiene los derechos, deberes y responsabilidades que le acuerda esta Ley, las demás Leyes y el Reglamento Interno.

Artículo 54.- Incorporación. A los efectos previstos en la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, la Defensa Pública se incorpora al artículo 1º, numeral “a” de la referida Ley.

TITULO VI

SECCION I

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 55.- De los Deberes, Derechos y Responsabilidades. El Defensor General, los Defensores Adjuntos, los Defensores Públicos, los demás funcionarios de la Defensa Pública tienen los derechos, deberes y responsabilidades que establecen la Constitución Nacional, las Leyes u otros instrumentos normativos dictadas en consecuencia y las establecidas en el Reglamento Interno.

Artículo 56.- Faltas. Serán motivo de sanción disciplinaria, las siguientes acciones u omisiones.

1. Realizar o participar en un hecho punible, en ocasión del ejercicio de sus funciones, o con motivo de estas, sin perjuicio de su responsabilidad penal;

2. Realizar o participar en un hecho punible doloso cuando como consecuencia del mismo recaiga una sanción penal con pena privativa de libertad, sin perjuicio de su responsabilidad penal;

3. Aceptar ofrecimiento o promesas, recibir dádivas o cualquier regalo, por ejercer las funciones de su cargo o después de ejercerlas, sin perjuicio de su responsabilidad penal;

4. Solicitar de los litigantes o de cualquier persona, dinero o promesas o cualquier remuneración por ejercer las funciones de su cargo, aun en concepto de gastos, sin perjuicio de su responsabilidad penal;

5. Ejercer la profesión de abogado, en cualquier jurisdicción, al margen de sus funciones, excepto cuando se trate de asuntos propios, del cónyuge o conviviente, padres, hijos o de las personas que están bajo su guarda;

6. Tramitar asuntos judiciales de terceros y coparticipar o tener empleo en estudio de abogado, escribano, procurador, contador o martillero;

7. El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia, en cuanto no hubiere superposición horaria que afecte sustancialmente la ocupación eficiente del cargo;

8. La práctica de juegos de azar prohibidos y la concurrencia habitual a lugares destinados a juegos de azar legalmente habilitados;

9. Participar de cualquier actividad política-partidaria, públicos o privados;

10. Utilizar su cargo para influenciar en otras autoridades judiciales o administrativas;

11. Faltar, sin causa justificada, a sus oficinas, llegar ordinariamente tarde, o no permanecer en ellas en el tiempo previsto en el Reglamento Interno. Se exceptúan los casos en que por razones de trabajo, estén efectuando sus funciones fuera de su oficina;

12. Demorar indebidamente el despacho de los asuntos, ya sea por negligencia, por las obligaciones legales o de las instrucciones;

13. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia extraviar expedientes, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de los prestatarios de la institución;

14. Ofender o denotar a los litigantes o cualquier otra persona que acuda a las oficinas de la Defensa Pública o a las audiencias de los Tribunales y no tratar a los usuarios con el debido respeto;

15. No excusarse en los casos en que tengan impedimento manifiesto;

16. Injuriar o faltar gravemente el respeto a sus superiores jerárquicos;

17. Haber sido declarado litigante temerario o de mala fe por resolución judicial firme;

18. Haber sido declarada, en el proceso penal, abandonada la defensa por resolución judicial firme;

19. Cometer, actos de desacato contra sus superiores jerárquicos en el ejercicio de sus funciones de contralor.

Artículo 57.- Denuncia. Formalidades. Trámite. Las denuncias contra un funcionario de la Defensa Pública se regirán por las mismas normas establecidas para los Magistrados.

TITULO VII

CARRERA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

Artículo 58.- Nombramiento. Concurso. Inhabilidades. Juramento. Los funcionarios administrativos y auxiliares de la Justicia que integren la institución, serán nombrados por el Defensor General, previo concurso público de oposición.

TITULO VIII

ACCESO A LA JURISDICCION

Artículo 59.- Escasez de Recursos. A excepción de los Fueros Penales, de la Niñez y la Adolescencia, los Defensores Públicos actúan en calidad de apoderados o patrocinantes de las personas que acreditan no contar con medios económicos suficientes como para ser asistidos por un abogado particular de confianza.

Artículo 60.- Beneficiarios del Sistema. Serán beneficiarios del sistema de la Defensa Pública:

1. Los favorecidos con el Beneficio de Litigar sin Gastos que opten ser representados por la Defensa Pública, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 595 del Código Procesal Civil;

2. Los declarados ausentes en juicio; y,

3. Los incapaces mayores de edad en los casos señalados por la Ley.

Artículo 61.- Beneficio para Litigar sin Gastos. El trámite de acreditación de escasez de recursos suficientes se inicia, a requerimiento del interesado, con el Beneficio de Litigar conforme a las reglas previstas en el Libro IV, Título III del Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las establecidas a continuación.

Artículo 62.- Comprobación. Los Defensores Públicos no están obligados a realizar comprobación de la veracidad de los extremos alegados por el interesado para la concesión del Beneficio de Litigar sin Gastos.

Artículo 63.- Presunción de Escasez de Recursos para afrontar los gastos del Proceso. Criterio de determinación. La Tramitación del Beneficio de Litigar sin Gastos hace presumir a los jueces la imposibilidad del requirente para afrontar los gastos del proceso, sea como demandante, demandado o tercero.

Para la determinación de la insuficiencia de recursos, en ningún caso, los jueces, la realizan sobre la base de pautas rígidas. Tienen, como mínimo, en cuenta a tales fines, la situación socio-económica del requirente y de su grupo familiar, la integración del mismo, la posible regulación de honorarios en el asunto y la imposibilidad de solventarlos por su cuantía.

Artículo 64.- Duda. En los casos de duda, siempre se está a favor de la prestación del servicio.

Artículo 65.- Objeción del Litigante Adverso. Plazo. El litigante adverso o el que haya de serlo podrá objetar la concesión del Beneficio de Litigar sin Gastos, dentro de los tres días, de conocida la resolución.

Artículo 66.- Trámite. La objeción se tramitará en forma de incidente, en pieza separada y sin suspender el curso del proceso principal.

En el escrito en el cual el interesado deduzca la objeción, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.

El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan pruebas.

Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

Si se ha ofrecido prueba, convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia en la que el juez recepcionará las pruebas, oirá a las partes y resolverá inmediatamente.

Artículo 67.- Resolución. Efecto. La resolución se limitará a declarar la procedencia o improcedencia de la objeción. En caso de acogerse la objeción y una vez que quede firme, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.

Artículo 68.- Impugnación. Plazo. Efecto. La resolución será apelable, por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que lo dictó, dentro del término de tres días. La resolución que hace lugar a la objeción no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso.

Artículo 69.- Emplazamiento. Remisión. Presentado el recurso, con copias para el traslado, el juez emplazará a las demás partes para que en el plazo común de tres días lo contesten. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones que lo resolverá en el plazo de cinco días contados a partir de su recepción.

Artícullo 70. Notificación. Solamente será notificada por cédula o personalmente a los interesados, la resolución que ordena el traslado de la objeción deducida. En los demás casos, regirá lo dispuesto en el 131 del Código Procesal Civil.

Artículo 71.- Actos Procesales de Urgencia o Sujetos a Plazos Perentorios. Declaración Jurada. Cuando la cuestión traída por el requirente es de urgencia o de trámite impostergable, el Defensor Público, previo de tomar la Declaración Jurada a la que se refiere este Título, y aun en el supuesto de duda, se ocupará del caso y realizará las actividades procesales que la urgencia demande, sin perjuicio de continuar con el trámite normal de comprobación de la escasez de recursos. En la Declaración Jurada, deberá constar la advertencia expresa sobre lo dispuesto en el Artículo 243 del Código Penal. El Reglamento Interno regulará los requisitos esenciales que contendrán la Declaración Jurada y los mecanismos de su verificación.

Artículo 72.- Falsedad en la Declaración Jurada. Efecto. Si en cualquier estado de la causa se comprobare que el requirente ha falseado los datos esenciales de la Declaración Jurada a los fines de ser incluido como beneficiario del sistema, hace cesar de inmediato la prestación del servicio y libera al Defensor Público de toda responsabilidad personal y profesional.

Artículo 73.- Controversia. Si se suscitaren controversias entre dos personas beneficiarias del sistema, el Defensor Público de turno representará al primer requirente y el segundo será representado por el Defensor Público, del mismo fuero, que le sigue en el orden de turno o en su defecto, por el Defensor Público del Fuero Laboral, de la Niñez y la Adolescencia o Penal, en ese orden.

Artículo 74.- Obligación del beneficiario. Efecto. Extensión. El beneficiario del servicio, a excepción del fuero Penal, está obligado a brindar al Defensor Público información veraz sobre los hechos cuando se trate de deducir acciones, ofrecer pruebas o articular defensas. En el fuero Penal, la obligación de brindar información veraz versará sobre elementos de pruebas a ofrecer y diligenciar en cualquier etapa del proceso penal. En caso contrario, el Defensor Público actuante queda liberado de toda responsabilidad. Igual efecto, se producirá cuando el beneficiario abandone injustificadamente el proceso en que interviene, siempre que impida al Defensor Público a ejercer eficazmente su derecho.

TITULO IX

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 75.- Presupuesto. Equiparación. Fuente. Control. El Defensor General, remitirá anualmente el requerimiento presupuestario a la Corte Suprema de Justicia, para su incorporación al proyecto a ser remitido al Poder Legislativo para la elaboración de la Ley de Presupuesto General de la Nación.

La partida presupuestaria destinada a la Defensa Pública integrará el porcentaje asignado al Poder Judicial en los términos del Artículo 249 de la Constitución Nacional y como tal, sus gastos e inversiones están sujetos a los controles y fiscalización de los órganos constitucionales y legales instituidos para el efecto.

Artículo 76.- Fondo Especial. Integración. La Defensa Pública contará con un fondo especial para su fortalecimiento institucional en el ámbito de la investigación, capacitación y equipamiento tecnológico, que estará integrado, independientemente de la asignación presupuestaria destinada a tales efectos, con:

1. Donaciones, legados, aportes u otros equivalentes que provienen de entes nacionales o internacionales, públicos o privados;

2. Con los honorarios que generan los Defensores Públicos del fuero Penal en los casos previstos en el Artículo 107 del Código Procesal Penal, debiendo el Juez o Tribunal regularlos por sus actuaciones de acuerdo con la Ley de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores;

3. Las sumas derivadas de las sanciones disciplinarias de carácter pecuniario, una vez que queden firmes y ejecutoriadas;

4. El producido de las multas impuestas como sanción penal en proporción equitativa con el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia, quedando modificado en tal sentido el Artículo 3º de la Ley Nº 1492/99 “que dispone el destino de los recursos provenientes de las multas y comisos aplicados por los Organos jurisdiccionales en cumplimiento de la Ley Nº 1160/97 ‘Codigo Penal”;

5. Lo recaudado por aplicación del Artículo 6º de la Ley Nº 1.642/00 “que prohIbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y prohíbe su consumo en la vía pública”.

En lo pertinente, los procesos de ejecución de estos conceptos estarán exentos de todo gasto.

TITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, ADICIONALES Y DEROGATORIAS

Artículo 77.- Remuneración. Equiparación. Equivalencia Jerárquica. Categoría. Las remuneraciones de los representantes y funcionarios de la Defensa Pública serán las previstas en la Ley presupuestaria del año inmediatamente siguiente de la promulgación de esta Ley. Las mismas se equipararán a las remuneraciones que correspondan a las categorías equivalentes en el Ministerio Público; empezando por la de Fiscal General del Estado, para ir en orden decreciente a Fiscales Adjuntos, Agentes Fiscales y Asistentes Fiscales. Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos remunerativos y previsionales. Idéntica equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato. El organigrama de categorías actual de la Defensa Pública, se mantendrá hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 78.- Ejercicio de la Profesión. A los efectos previstos en la presente Ley, quedan equiparados al ejercicio de la profesión quienes se desempeñan en la Defensa Pública en su función específica y posean el título de abogado.

Artículo 79.- Derechos Adquiridos. Los derechos adquiridos por los representantes de la Defensa Pública y demás funcionarios con anterioridad a la vigencia de esta Ley, no son pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.

Artículo 80.- Reglamentación. Hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, el Defensor General dictará el Reglamento Interno, los reglamentos e instrucciones generales necesarios para el funcionamiento de la institución, atendiendo preferentemente a todo lo atinente a la reestructuración de la Defensa Pública y atenderá con preferencia lo relativo a la partida presupuestaria que requiere la institución.

Artículo 81.- Denominaciones. La denominación Representante de la Defensa Pública, comprende al Defensor General, los Defensores Adjuntos y a los Defensores Públicos sin distinción de fueros.

La denominación funcionarios de la Defensa Pública abarca a las personas comprendidas en el Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 82.- Disposición Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 83.- Entrada en Vigor. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su promulgación.

Artículo 84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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