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LEY N° 1.136
DE ADOPCIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolecente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.
Artículo 2º.- La adopción se otorga como medida de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés superior.
Artículo 3º.- La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.
Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con relación al otro progenitor.
Artículo 4º.- La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica del niño y adolecente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.
Artículo 5º.- Los niños adoptados tienen derecho a:
1) conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
2) ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.
Artículo 6º.- Podrán adoptar las personas residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta ley.
La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país respecto de extranjeros y nacionales residentes en el exterior.
CAPITULO II
LOS SUJETOS
Artículo 7º.- Pueden ser adoptados niños y adolecentes:
a) huérfanos de padre y madre;
b) hijos de padres desconocidos;
c) hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en estado de adopción;
d) hijos de uno de los cónyuges o conviviente que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
e) que se encuentran por más de dos años acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o declaración judicial de estado de adopción, según el caso.
Artículo 8º.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente convivientes durante cuatro años o más.
Artículo 9º.- Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad, salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso de declaración de estado de adopción antes de la misma.
Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no se podrá separarlos, salvo razones justificadas.
Artículo 10.- Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.
Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo.
Artículo 11.- Los adoptantes deberán tener:
a) veinticinco años de edad como mínimo;
b) no deberán superar los cincuenta años de edad, salvo convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de duración, y
c) una diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven.
No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte al hijo o hija del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad
Artículo 12.- Los divorciados y los judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas.
Artículo 13.- La adopción podrá ser concedida al adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere.
Artículo 14.- No podrán adoptar las personas que padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, trastornos sicóticos o deficiencia mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos a proceso por delitos cometidos contra un niño.
Artículo 15.- El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido cuenta debidamente documentada de su administración y que ésta no haya sido aprobada judicialmente.
Artículo 16.- En caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir el adoptado la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuenta documentada y compensar los perjuicios que su administración hubiere producido al patrimonio del adoptado.
CAPITULO III
DEL CONSENTIMIENTO
Artículo 17.- El consentimiento es el acto formal por el cual las personas otorgan su conformidad para la adopción ante el juez competente.
Artículo 18.- Deberán prestar su consentimiento:
a) los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del cónyuge o conviviente del adoptante;
b) los padres biológicos del niño que lleva más de dos años acogido bajo tutela o guarda del adoptante;
c) el niño desde los doce años de edad, y
d) los adoptantes.
Artículo 19.- A partir de los doce años el adolecente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo período de convivencia con los adoptantes.
En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión del niño respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez valorará la opinión del niño sobre la base de su desarrollo y madurez.
Artículo 20.- Los adoptantes deberán prestar su consentimiento a la adopción en forma personal ante el juez competente. La inobservancia de este requisito acarreará la nulidad del acto.
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DEL VÍNCULO FAMILIAR
Artículo 21.- Los padres biológicos o sus familiares que manifiesten ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolecente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un período durante el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las instituciones que considere pertinentes.
Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a criterio del juez.
Al término de este período los padres o familiares podrán ratificarse personalmente en su decisión inicial. Producida esa ratificación, el juez, previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la adopción se tramitarán ante el mismo juez.
No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad de el o los adoptantes.
Artículo 22.- Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán prorrogables a criterio del juez.
En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de adopción.
Artículo 23.- La declaración de estado de adopción será determinada por el juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopción.
Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción son independientes de los juicios de adopción.
De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro de Adopciones, a sus efectos.
Artículo 24.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, acarreará la nulidad del juicio de adopción.
CAPITULO V
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 25.- Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolecentes domiciliados en el Paraguay.
Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
Artículo 26.- El niño adoptado por personas no residentes en el Paraguay gozará de los mismos derechos que correspondan a la adopción realizada en el país de residencia de los adoptantes. El adoptado tendrá derecho a entrar y salir permanentemente en el país de recepción de la adopción internacional.
Artículo 27.- Podrá otorgarse la adopción de un niño a personas residentes fuera del país cuando el juez confirme la ausencia de familias nacionales para adoptarlo.
CAPITULO VI
CENTRO DE ADOPCIONES
Artículo 28.- Créase el Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.
Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro, debidamente acreditados por élla.
Artículo 29.- Las funciones del Centro de Adopciones, son:
1) apoyar al juzgado competente, a través del Departamento Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo familiar; colaborar en las investigaciones para la identificación de los niños y sus familias biológicas así como en la localización de familias de hijos de padres desconocidos;
2) asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y requerimientos legales de la adopción a las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;
3) velar por el seguimiento de los procesos de adopción;
4) recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales, analizar las mismas y emitir los informes correspondientes.
5) recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los informes circunstanciados correspondientes;
6) llevar un registro actualizado sobre los niños declarados en estado de adopción;
7) evaluar a las personas que se postulan para adoptar, asegurándose de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley.
8) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase;
9) acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias sustitutas;
10) presentar al juez competente la propuesta de adopción para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el juicio de adopción;
11) llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;
12) realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en el exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países de recepción y sus organismos acreditados;
13) tomar todas las medidas a su alcance necesarias para impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;
14) relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de carácter específico y general;
15) promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento pre y post adopción a los adoptantes y adoptados;
16) promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los niños declarados en estado de adopción;
17) realizar propuestas de modificación o ampliación de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños y sus familias;
18) velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción y los derechos del niño, y
19) dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a sus funcionarios profesionales y administrativos.
Artículo 30.- El Centro de Adopciones estará a cargo de un Director General y un Consejo Directivo, asesorado por un equipo técnico multidisciplinario. Contará también con una secretaría permanente nombrada por el Consejo Directivo.
Para ser Director General se requiere:
a) ser paraguayo o paraguaya;
b) ser graduado universitario con más de cinco años de experiencia en trabajos de protección a la infancia, y
c) ser de reconocida idoneidad profesional.
El Consejo Directivo será integrado por cinco miembros o representantes de las siguientes entidades:
a) el Director del Centro de Adopciones;
b) un representante del Sistema Nacional de la infancia y adolescencia;
c) un representante de la Secretaría de la Mujer;
d) un representante del Ministerio Público, y
e) un representante de organismos no gubernamentales.
Será requisito para ser miembro del Consejo idoneidad y experiencia de al menos tres años en trabajos de protección a la infancia.
Los miembros del Consejo Directivo no percibirán honorarios.
El Departamento Técnico estará integrado por lo menos por los siguientes profesionales:
dos abogados
dos psicólogos
un médico pediatra
cuatro trabajadores sociales
Artículo 31.- Para la designación del Director General del Centro de Adopciones, los interesados presentarán hasta tres curricula ante la Fiscalía General del Estado, la que decidirá, de acuerdo con el mérito y capacidad comprobados. Cuando existan postulantes con mérito equivalentes, la Fiscalía General podrá someter a los candidatos a un concurso de competencia.
Los miembros del Consejo serán designados por sus respectivas instituciones.
Artículo 32.- El Consejo Directivo del Centro de Adopciones, asesorado por el Departamento Técnico, además de poder presentar propuestas de adopción, dictaminará sobre las propuestas de adopción que se presentará ante los juzgados competentes.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 33.- Las solicitudes de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo.
Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de éllas al Centro de Adopciones a sus efectos.
Artículo 34.- Las solicitudes de adopción deberán ser acompañadas de los documentos e informaciones sobre las condiciones personales, antecedentes judiciales, familiares, sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes.
Artículo 35.- El Centro de Adopciones será responsable de la búsqueda de familias nacionales aptas para la adopción de cada niño declarado en estado de adopción, y justificará por escrito pormenorizadamente cuando no las encuentre.
Artículo 36.- El Centro de Adopciones reglamentará los siguientes aspectos del procedimiento administrativo:
a) condiciones y requisitos para el acompañamiento en el período de mantenimiento del vínculo familiar;
b) la verificación de la identidad del niño y su historia de vida;
c) la localización de sus padres biológicos y familiares;
d) documentos e informes que deberán integrar el legajo de los adoptantes y el legajo de los niños declarados en estado de adopción, y
e) las condiciones en que debe realizarse el procedimiento a utilizarse en relación a los niños y a los padres adoptantes, previo a la presentación de la propuesta de adopción al juez.
Artículo 37.- La declaración de adopción del niño o adolecente por el juez deberá ser comunicada al Centro de Adopciones, acompañando toda la documentación e información pertinente. Recibida esta comunicación, el Centro de Adopciones arbitrará las medidas necesarias para seleccionar a los posibles adoptantes.
Artículo 38.- Serán competentes para resolver los procesos de adopción los juzgados tutelares del domicilio del niño o adolecente.
Artículo 39.- Son partes en el proceso de adopción:
a) el niño;
b) el defensor del niño;
c) el o los adoptantes;
d) el fiscal del menor, y
e) los padres biológicos en casos de adopción por su cónyuge o compañero de hecho.
Artículo 40.- El juez iniciará el juicio de adopción con la pretensión de los adoptantes, acompañada de la propuesta de adopción del Centro de Adopciones, y correrá vista al agente fiscal de menores y al defensor del niño. Aceptada la propuesta presentada, el juez señalará audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez:
a) de la identidad de los adoptantes;
b) que los padres adoptantes sean aptos y hayan cumplido con los requisitos de idoneidad exigidos;
c) que los adoptantes hayan tenido acceso a todos los antecedentes conocidos del niño a quien van a adoptar y cualquier otra información que hace a su identidad y a su historia personal;
d) que han contado con asesoramiento previo al consentimiento sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción, y
e) que los adoptantes estén suficientemente informados sobre el seguimiento del que serán objeto en los tres años posteriores a la adopción.
El juez a solicitud de parte o de oficio podrá ordenar las investigaciones que considerare pertinente.
Artículo 41.- El juez señalará audiencia al niño en estado de adopción a los efectos de oírlo. Se cerciorará:
a) de la identidad del niño, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda;
b) que el mismo haya pasado por el período de mantenimiento del vínculo familiar;
c) que las informaciones sobre su identidad, origen e historia personal y de sus antecesores estén correctamente descriptos y detallados, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos;
d) que su opinión haya sido y sea tenida en cuenta según su madurez, y
e) que su consentimiento, cuando sea mayor de doce años, sea otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase alguna.
Artículo 42.- El juez se asegurará que las personas cuyo consentimiento se requiere, lo hayan prestado en las condiciones establecidas por esta ley.
Artículo 43.- Evaluada la propuesta de adopción y si ya no existieran otras informaciones que recabar, el juez dispondrá la guarda provisoria del posible adoptado por un período no menor de treinta días con los adoptantes propuestos, salvo caso que el adoptado sea hijo del cónyuge o conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de dos años.
Artículo 44.- Durante el período de guarda provisoria, el Departamento Técnico del Centro de Adopciones acompañará y evaluará el proceso de adaptación y presentará un informe al juez. Si el informe fuera favorable, se dará por concluído el período de convivencia.
Si el informe fuere desfavorable, el juez resolverá inmediatamente si revoca el otorgamiento de la guarda provisoria y comunicará su decisión al Centro de Adopciones, el que ubicará al niño provisoriamente en una entidad de abrigo.
Artículo 45.- El juez remitirá lo actuado al fiscal y al defensor del niño, quienes dictaminarán en el perentorio termino de tres días. Devuelto el expediente, el juez llamará a autos para sentencia si no hubiera pruebas a producir.
Artículo 46.- Si hubiera pruebas a producir, se abrirá la causa a prueba por un término perentorio de diez días, dentro del cual se agregarán los elementos de juicio que presentasen los interesados o que sean ordenados de oficio por el juzgado. Vencido este plazo, el juez llamará a autos para sentencia, la que dictará en el término de tres días.
Artículo 47.- En la misma sentencia que otorgue la adopción, el juez fijará el seguimiento, que durará tres años y será realizado por el Centro de Adopciones.
En caso de adopciones internacionales, el seguimiento se realizará a través de las autoridades centrales de los respectivos países de recepción.
El juez se cerciorará en todos los casos que la adopción no sea utilizada con fines de lucro indebido.
Artículo 48.- La sentencia que resuelva la adopción será apelable ante la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor.
El término para apelar será de tres días.
Artículo 49.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor, el expediente se remitirá al fiscal del menor, al defensor del niño y al adoptante, por su orden, quienes deberán pronunciarse en el término de tres días.
Artículo 50.- Vencidos dichos plazos la cámara llamará autos para sentencia, la que será dictada dentro del plazo de cinco días. Esta sentencia causará ejecutoria.
Artículo 51.- La adopción se otorgará solamente por sentencia definitiva, la que no podrá ser revocada una vez que cause ejecutoria.
Artículo 52.- Ejecutoriada la sentencia definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá un oficio judicial al Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio de la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva.
De esta partida original con su nota al margen, no podrá expedirse copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite el adoptado cuando tenga más de dieciocho años o los padres adoptantes.
Artículo 53.- La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado, de la madre o el padre biológicos, a través de un juicio específico ante el juzgado en lo tutelar.
Artículo 54.- La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro de la adopción.
Artículo 55.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados. Sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado que hubiese llegado a la mayoría de edad.
El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el juez competente, mediante apoderado o asistido por el defensor del niño, para solicitar el levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.
Para la protección del adoptado, de la familia de origen y de los adoptantes , el acceso a la información podrá ser acompañado por personal idóneo del Centro de Adopciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- Hasta tanto se promulgue el Código de la Infancia y de la Adolescencia, el Centro de Adopciones dependerá presupuestariamente del Ministerio Público.
Artículo 2.- Los defensores de ausentes ejercerán las funciones de defensores del niño hasta tanto estos últimos sean nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3.- Quedan exceptuados de la presente ley los juicios de adopción internacional iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 678/95, cuyos trámites se encuentran pendientes de resolución en las instancias del Poder Judicial.
Se exceptúan también, los juicios de adopción internacional de niños que ya tienen un vínculo afectivo estrecho y comprobado con los padres adoptantes, establecido durante un juicio de adopción anterior anulado. Los nuevos juicios de adopción deberán iniciarse en el término de diez días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional, a dieciocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y siete.