Leyes Paraguayas

Ley Nº 1319 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



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LEY  N° 1.319
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA  PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY  Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º .- Apruébase el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca  de Inversiones, suscrito con la República de Costa Rica, el 29 de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA  PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante las “Partes Contratantes”;
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos Estados;
PROPONIÉNDOSE  crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; y
RECONOCIENDO que la promoción  y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1.- “Inversión” designa todo tipo de bienes y activos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades o empresas de capital conjunto;
c) los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico directamente vinculado a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad industrial, tales como patentes, dibujos, modelos industriales, marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas; y
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los  recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no afectará su calificación de inversión, siempre que dicha modificación se realice de conformidad con la legislación de dicha Parte Contratante.
2.- Por “inversionistas” se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la legislación de esta última:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y
b) toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3.- “Ganancias” designa los montos generados por una inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses y regalías.
4.- “Territorio” designa:
a) en relación con la República del Paraguay, la extensión terrestre incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional; y
b) en relación con la República de Costa Rica, el territorio terrestre, el espacio aéreo y el  mar territorial así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que ejerce, de conformidad con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos.
ARTÍCULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo. El presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO III
PROMOCIÓN  Y ADMISIÓN DE INVERSIONES
1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación a dicha inversión, así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Con sujeción a su legislación nacional relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a las personas por ellas contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión realizada.
3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión cada Parte Contratante pondrá a petición de la otra Parte Contratante, informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.
ARTÍCULO IV
PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.
2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará en modo alguno mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones.
ARTÍCULO V
TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional,  a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.
2.- Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado.
3.- Entre el trato nacional y el trato de la nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista.
4.- El tratamiento concedido en virtud de este Artículo no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar.
5.- El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo, no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
ARTÍCULO VI
TRANSFERENCIAS
1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones y en particular aunque no exclusivamente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
d) El capital inicial y las sumas adicionales necesarios para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los Artículos VII y VIII; y
g) Los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias  a las que se refiere el presente Acuerdo serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al día de la transferencia. En particular no deberá  transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las Partes Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación para evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente Artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas  por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO VII
EXPROPIACIÓN  E INDEMNIZACIÓN
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, en adelante “expropiación”, excepto por razones de interés o utilidad pública, incluyendo el interés social de conformidad con las Constituciones Nacionales y demás ordenamientos jurídicos respectivos y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago de una indemnización adecuada, pronta y efectiva conforme a las disposiciones legales vigentes.
2.- La indemnización será equivalente al valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptare la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo que sucede antes. La indemnización comprenderá, cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día de pago efectivo. Estos intereses serán calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte en donde se realizó la expropiación. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial competente, de su caso y de la valoración de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
ARTÍCULO VIII
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS
1.- Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones establecidas en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección, motín o cualquier otro acontecimiento de conmoción interior similar, se les concederá a título de restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante concede a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea mas favorable a la inversión del inversionista afectado.
2.- El pago que reciban los inversionistas, de ser posible, deberá ser en moneda convertible y libremente transferible.
ARTÍCULO IX
SUBROGACIÓN
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley de la Parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
ARTÍCULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión o bien al arbitraje internacional. En este ultimo caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el “Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuere Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración  de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI; y
b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; en base a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.
6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidos a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.
ARTÍCULO XI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas hasta donde sea posible por vía diplomática.
2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá en ausencia de otro acuerdo invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5.- El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y  sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6.- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
7.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO XII
EXCEPCIÓN GENERAL
1.- Las Partes Contratantes acuerdan que cualquier eventual disputa en materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante.
2.- Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre la Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial, que autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por la vía diplomática que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido completadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2 del presente Artículo.
2.- Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se reserva el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación por vía diplomática, por lo menos con doce meses de anticipación.
3.- Con respecto  a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes de enero de 1998, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Fernando Naranjo Villalobos, Ministro de  Relaciones Exteriores y José Manuel Salazar X., Ministro de Comercio Exterior.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, la República del Paraguay y la República de Costa Rica convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad Artículo VII
Para efectos del Artículo VII, inciso 2, las Partes Contratantes acuerdan que en el caso de Costa Rica, se entiende por valor real el concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización que se determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales permanentes. No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien, tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, el once de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001319






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