Leyes Paraguayas

Ley Nº 383 / ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL



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LEY N° 383

QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Establécese el boleto estudiantil nacional para el transporte urbano, suburbano y rural de los alumnos de los establecimientos educacionales públicos y, privados autorizados por el Ministerio de Educación y Culto. El mencionado boleto tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.

Artículo 2°.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido para la educación primaria y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días domingos y feriados.
En el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido en la presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto para escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 3°.- El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos, los responsables de su expedición; la documentación necesaria para justificar el carácter de beneficiario; el mecanismo de solicitud y control de los beneficiarios; el sistema de entrega del boleto; el período anual de vigencia del beneficio y, en su caso, el horario de uso.
Serán beneficiarios del boleto estudiantil únicamente los alumnos que figuren en la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el Artículo 1o. de la presente Ley.

Artículo 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su  promulgación.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro. Aceptado la objeción parcial del Poder Ejecutivo por la H. Cámara de Senadores el quince de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la parte no objetada de conformidad al Artículo 208 de la Constitución Nacional el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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