Leyes Paraguayas

Ley Nº 3929 / AMPLÍA EL LIBRO IV, TITULO SEGUNDO, CAPITULO III DE LA LEY N| 1680/01 “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRAVIDA” Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS



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​LEY Nº 3.929

QUE AMPLÍA EL LIBRO IV, TITULO SEGUNDO, CAPITULO III DE LA LEY N° 1680/01 “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRAVIDA” Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- De los que pueden ofrecer alimentos. Los que estén obligados por Ley podrán ofrecer alimentos al niño o adolescente o a la mujer que tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que ofrecen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo hacen, y el monto ofrecido.

Artículo 2º.- Del procedimiento. El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, y solo podrá ser iniciado por los que estén obligados por Ley.

El Juez, para resolver el ofrecimiento de alimentos correrá traslado a la otra parte por el plazo de tres días. No tendrán intervención ni los defensores públicos ni el Ministerio Público.

Las sentencias serán fundadas. En caso de rechazo será apelable sin efecto suspensivo. Las sentencias que se dicten no causan estado.

Artículo 3º.- De las partes en el procedimiento. Serán parte en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres o sus representantes legales.

Artículo 4°.- De la competencia territorial. La competencia territorial será la que determina el Código de la Niñez y la Adolescencia y en el caso que el menor o el adolescente se encuentren residiendo en el extranjero, la competencia territorial quedará a opción del niño o adolescente.

Artículo 5°.- Del Trámite. Contestado el traslado o vencido el plazo para el efecto, sin que se haya producido la contestación, si se hubieren ofrecido pruebas, el Juez abrirá la causa a prueba para su diligenciamiento, por un plazo no mayor a diez días. Vencido el periodo probatorio o declarada la cuestión de puro derecho, el Juez dictará sentencia sin más trámite, en un plazo no mayor a diez días. 

Artículo 6°.- La presente Ley amplía el Libro IV, Título Segundo, Capítulo III “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRAVIDA” de la Ley N° 1680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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