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LEY N° 1664
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en Brasilia, el 10 de febrero de 2000, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO
TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYY EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
(en adelante denominados “las Partes”)
Deseosos de promover la rehabilitación social de presos permitiendo que cumplan sus sentencias en el país del cual son nacionales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales de la República del Paraguay en la República Federativa del Brasil podrán ser cumplidas según lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Las penas privativas de libertad impuestas en la República del Paraguay a nacionales de la República Federativa del Brasil podrán ser cumplidas según lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio, se entiende por:
a) “Estado Remitente”, el Estado desde el cual el recluso, que esté cumpliendo una condena de pena privativa de libertad, podrá ser trasladado a su país de origen;
b) “Estado Receptor”, el Estado del cual es nacional el recluso, y donde podrá ser recibido para el cumplimiento del resto de su condena;
c) “Nacional”, en el caso de la República Federativa del Brasil, un brasileño según lo definido por la Constitución brasileña;
d) “Nacional”, en el caso de la República del Paraguay, toda persona de nacionalidad paraguaya, natural o naturalizada, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República del Paraguay;
e) “Recluso”, aquella persona que esté cumpliendo en el Estado remitente, una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, condenatoria a pena privativa de libertad;
f) “Menores bajo tratamiento especial”, los menores de edad que se encuentren cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme, por la comisión de un delito; y
g) “Sentencia”, el fallo o resolución final dictado por un órgano judicial que impone una condena, con la cual concluye un proceso penal.
ARTICULO 3
La aplicación del presente Convenio quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el delito por el cual la condena haya sido impuesta constituya también delito en el Estado receptor;
b) Que el recluso sea nacional del Estado receptor. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado;
c) Que la parte de la condena que faltare cumplir, al momento de efectuarse la solicitud a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 5, sea superior a doce meses, salvo razones excepcionales;
d) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no esté pendiente de recurso legal alguno en el Estado remitente, ni de procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;
e) Que el recluso o, en caso de menores de edad o de deficientes mentales, el representante legal respectivo, si uno de los dos Estados lo considera necesario, consienta el traslado;
f) Que el recluso haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado remitente, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia, y que no se encuentre en trámite de demanda por indemnización en la jurisdicción civil. Se exceptúa al recluso que acredite debidamente su absoluta insolvencia.
ARTICULO 4
Serán autoridades centrales para la aplicación de este Convenio:
a) Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo; y
b) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 5
1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
2. Los traslados de reclusos en el ámbito del presente Convenio se efectuarán por iniciativa del Estado remitente o del Estado receptor, y en cualquiera de los casos la solicitud de traslado deberá ser canalizada por la vía diplomática. Ninguna disposición del presente Convenio deberá ser interpretada como impedimento para que un recluso presente pedido de traslado al Estado remitente.
3. Si un recluso solicita traslado y el Estado remitente lo aprueba, el Estado remitente deberá transmitir la petición al Estado receptor, por vía diplomática.
4. El Estado receptor tendrá absoluta discreción para autorizar o denegar el traslado solicitado por el Estado remitente.
5. Para decidir sobre el pedido de traslado, el Estado receptor valorará el delito por el que el recluso ha sido condenado, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que el recluso tenga con la sociedad del Estado receptor, y toda otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para promover la rehabilitación social del recluso.
6. Si el Estado receptor aprueba el pedido, deberá notificar al Estado remitente de su decisión y tomar las medidas necesarias para efectuar el traslado; en caso contrario, deberá informar sin demora, al Estado remitente, de su denegación, por vía diplomática.
7. La voluntad del recluso de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada por escrito. Si el Estado receptor aprobase el traslado, el Estado remitente deberá dar al Estado receptor la oportunidad, si este último así lo deseare, de comprobar antes del traslado el consentimiento voluntario del recluso, y si el mismo conoce las consecuencias legales que traerá aparejada dicho traslado.
8. Si el recluso lo solicita, podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá contactar con la autoridad competente del Estado remitente, para solicitarle se prepare la documentación relativa al recluso.
9. El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor en la cual se indique el delito por el cual fue condenado el recluso, la duración de la pena y el tiempo ya cumplido, señalando inclusive todo el período de detención previa. La declaración deberá contener además una exposición detallada del comportamiento del delincuente durante su reclusión, a fin de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente deberá presentar también al Estado receptor una copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente certificando que es auténtica, junto con cualesquiera modificaciones introducidas en la misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a determinar el tratamiento más conveniente al recluso con el propósito de promover su rehabilitación social. Los documentos anteriormente citados deberán ser redactados o traducidos al idioma del Estado receptor.
10.El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considerare que los documentos proporcionados por el Estado remitente no le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Convenio, e informará al Estado remitente del procedimiento de la ejecución que seguirá.
ARTICULO 6
1. El Estado remitente deberá trasladar al recluso, para su entrega al Estado receptor, al lugar acordado entre las Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia y transporte del recluso hasta la penitenciaría o el local donde deba cumplir la pena.
2. En el momento de la entrega del recluso, el Estado remitente proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma, un certificado auténtico destinado a las autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de la entrega, el tiempo efectivo de detención del preso y el tiempo deducido en función de los beneficios penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente penal y penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución del cumplimiento de la pena.
3. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con el recluso a partir del momento en que éste pase a su custodia.
4. En el cumplimiento de la pena de un recluso que haya sido transferido, deberá observarse la legislación y los procedimientos del Estado receptor. El Estado remitente podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de la pena de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar del Estado remitente la concesión del indulto o conmutación, mediante petición fundamentada, la cual será examinada con benevolencia.
5. La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
6. A solicitud del Estado remitente, el Estado receptor proporcionará informes sobre el estado de ejecución de la sentencia del recluso trasladado, de conformidad al presente Convenio, incluyendo lo relativo a su libertad condicional o preparatoria.
ARTICULO 7
El Estado remitente tendrá jurisdicción respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus jueces. Una vez recibida la oportuna notificación del Estado remitente, el Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar cualesquiera modificaciones introducidas en la pena.
ARTICULO 8
El recluso trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta por el Estado remitente
ARTICULO 9
1. El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las partes.
2. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes del Estado receptor.
3. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.
4. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.
5. La autoridad judicial del Estado remitente solicitará las medidas de vigilancia que interesen, por vía diplomática.
6. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado remitente sobre la forma en que se llevan a cabo, comunicando el incumplimiento por parte del recluso de las obligaciones asumidas, así como el término del período de vigilancia.
ARTICULO 10
La ejecución de la sentencia y el tratamiento a ser aplicado a la persona trasladada, se regirá por las leyes del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento o la revocación de la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada.
ARTICULO 11
Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la capacidad que puedan tener las Partes, independientemente del presente Convenio, para otorgar o aceptar el traslado de menores infractores o de otros reclusos.
ARTICULO 12
Este Convenio se aplicará al cumplimiento de sentencias dictadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO 13
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Convenio, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia se hará efectiva ciento ochenta días después de haberse efectuado dicha notificación.
3. En caso de denuncia del presente Convenio sus disposiciones permanecerán en vigor en relación a los reclusos que, al amparo de las mismas, hubieren sido trasladados, hasta el término de las respectivas penas.
Firmado en Brasilia, el 10 de febrero de 2000, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. José Félix Estigarribia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.