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LEY N° 4381
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1° Y 3° DE LA LEY N° 838/96 “QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989” Y SUS MODIFICATORIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1° y 3° de la Ley N° 838/96 “QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989” y sus modificatorias, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 1°.- Las personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación a sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas por el Estado paraguayo en los términos y plazos establecidos en la presente Ley. El derecho a peticionar por parte de las víctimas, es imprescriptible.”
“Art. 3°.- Recepcionada la solicitud del afectado por parte de la Defensoría del Pueblo, ésta se encargará de procurar los documentos faltantes y demás recaudos que fuesen necesarios, sin costo para el solicitante ni patrocinio de abogado en un plazo que no excederá de treinta días.
A los efectos del otorgamiento de los reclamos indemnizatorios, se observarán los siguientes plazos:
a) La Defensoría del Pueblo recibirá los documentos y pruebas ofrecidos por el afectado, y remitirá los mismos a la Procuraduría General de la República en un plazo que no excederá de diez días, a contar desde su recepción.
b) La Procuraduría General de la República emitirá un dictamen sobre la solicitud de indemnización en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción de los documentos y pruebas pertinentes. Si el referido dictamen fuere favorable, la Defensoría del Pueblo dictará resolución en ese sentido; caso contrario, la Defensoría del Pueblo rechazará la solicitud. Ambas resoluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante lo contencioso - administrativo.
c) La Defensoría del Pueblo, una vez recibido el dictamen de la Procuraduría General de la República, resolverá sobre la calificación y monto indemnizatorio correspondientes en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción del dictamen pertinente.
d) El Ministerio de Hacienda pagará el monto indemnizatorio dentro del ejercicio fiscal, en el que sea emitida la resolución respectiva por la Defensoría del Pueblo.”
Artículo 2°.- Quedan derogadas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de julio del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.