Descargar Archivo: Ley N° 5444 (2.07 MB)
LEY N° 5.444
DE FOMENTO DE CONSUMO DE ALCOHOL ABSOLUTO Y ALCOHOL CARBURANTE.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1.° El objeto de esta ley es fomentar a nivel nacional el consumo de alcohol absoluto (etanol anhidro) y alcohol carburante (etanol hidratado).
ArtÃculo 2.° Definiciones. A los efectos de la presente ley y sus reglamentaciones, se entenderá por:
a) Alcohol absoluto: Alcohol etÃlico o etanol anhidro completamente desprovisto de agua.
b) Alcohol carburante: Compuesto orgánico lÃquido, obtenido a partir de la biomasa.
c) Combustible tipo Flex: mezcla de alcohol absoluto 85% (ochenta y cinco por ciento) y de nafta 15% (quince por ciento) no inferior a 85 (ochenta y cinco) octanos o aquella proporción que establezca la reglamentación que rija sobre la materia.
d) VehÃculos Flex Fuel: son aquellos que pueden utilizar indistintamente etanol hidratado o E85 (mezcla de 85% (ochenta y cinco por ciento) de etanol anhidro y 15% (quince por ciento) de nafta no inferior a 85 (ochenta y cinco) octanos), ya sea originalmente de fábrica o en virtud de una modificación del vehÃculo, incluyendo las motocicletas.
ArtÃculo 3.° Son autoridades de aplicación de la presente ley, las siguientes entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:
1. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC); y,
2. El Ministerio de Agricultura y GanaderÃa (MAG).
ArtÃculo 4.° Las distribuidoras o emblemas de combustibles deberán garantizar cobertura nacional de servicios que aseguren la disponibilidad y acceso a bocas de expendio de combustible tipo “Flex†(85% (ochenta y cinco por ciento) de alcohol absoluto y 15% (quince por ciento) de nafta no inferior a 85 (ochenta y cinco) octanos o aquella proporción que establezca la reglamentación que rija sobre la materia) o de alcohol carburante.
Las distribuidoras o emblemas de combustibles deberán disponer de al menos dos bocas de expendio por cada diez Estaciones de Servicios habilitadas.
El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) reglamentará estas disposiciones, estableciendo exigencias proporcionales y graduales al crecimiento del parque automotor FLEX Fuel en el territorio nacional.
ArtÃculo 5.° Toda industria de alcohol habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la producción de etanol combustible, instalará bocas de expendio en el municipio en el que se encontrare afincada, exclusivamente para la venta de alcohol carburante, conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
ArtÃculo 6.° El Poder Ejecutivo deberá implementar medidas arancelarias que incentiven la importación de vehÃculos tipo Flex de fábrica.
ArtÃculo 7.° Las gasolinas de menos de 97 (noventa y siete) octanos deberán mezclarse en el máximo porcentaje posible con etanol anhidro, en volumen y en función a estudios técnicos realizados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Los porcentajes de utilización serán definidos por resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en virtud a la oferta en el mercado de alcohol, utilizando primeramente el alcohol derivado de la caña de azúcar producido en el mercado interno nacional, y concluido el consumo del mismo se podrá utilizar el alcohol proveniente de otras materias primas.
ArtÃculo 8.° Todas las refinerÃas, plantas de almacenaje y despacho, y las distribuidoras de combustible habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), podrán adquirir alcohol absoluto (etanol anhidro) para mezcla o venta directa al consumidor final, directamente del productor industrial.
ArtÃculo 9.° Las empresas ensambladoras de vehÃculos y motocicletas instaladas en el Paraguay habilitarán lÃneas de producción de unidades con motores Flex Fuel. Los plazos serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
ArtÃculo 10. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Agricultura y GanaderÃa (MAG) elaborarán e implementarán en el plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un Programa Nacional de fomento al cultivo agro-energético para la producción de Etanol combustible, con el objetivo de incrementar sustancialmente la productividad agrÃcola e industrial de este rubro para el pequeño productor y garantizar la producción y comercialización de los mismos.
ArtÃculo 11. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que adquieran vehÃculos livianos y utilitarios deberán incorporar un mÃnimo del 30% (treinta por ciento) de vehÃculos que utilicen combustible tipo Flex Fuel. El margen de compra de vehÃculos tipo Flex Fuel deberá aumentar gradualmente hasta lograr el cambio total de las flotas de trasporte a vehÃculos propulsados por biocombustibles.
ArtÃculo 12. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o el organismo que lo sustituya deberá elaborar un Plan Director de Transporte Público que incentive e incorpore gradualmente la utilización de alcohol en el transporte público de pasajeros.
ArtÃculo 13. La presente ley entrará en vigencia a los treinta dÃas de su publicación, salvo los artÃculos 4° y 5°, que entrarán en vigencia en el plazo de ciento ochenta dÃas a partir de su promulgación.
ArtÃculo 14. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, asà como de cualquiera de las normas técnicas reglamentarias que se emitan, será sancionada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2.748/05 “DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLESâ€, previa instrucción administrativa que garantice al infractor el derecho a la defensa.
ArtÃculo 15. ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve dÃas del mes de abril del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro dÃas del mes de junio del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.