Leyes Paraguayas

Ley Nº 3298 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST–GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY Nº 3.298
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST–GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post–Grado en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia”, firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de dici32embre de 2002, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados Estados Partes para los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO:
Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR; 
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países;
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un Protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado.
ACUERDAN:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. 
Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo Octavo
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Artículo Noveno
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.
Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo Décimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo Undécimo
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Federico Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Carlos Saavedra Bruno, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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