Leyes Paraguayas

Ley Nº 3231 / CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA



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LEY N° 3.231
QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley reconoce y garantiza el respeto y el valor de la existencia de la educación indígena. Todos los miembros de los pueblos y las comunidades indígenas tienen garantizada una educación inicial, escolar básica y media acorde a sus derechos, costumbres y tradiciones, con la finalidad de fortalecer su cultura y posibilitar su participación activa en la sociedad.
Artículo 2º.- Todos los miembros de las comunidades indígenas gozan de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Nº 234/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”, la Ley Nº 904/81 “ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS”, y la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE EDUCACIÓN”.
Artículo 3º.- El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas a que puedan aplicar sus pautas culturales y formas de enseñanza en relación armónica a lo dispuesto en la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE EDUCACIÓN”.
Artículo 4º.- A través de la presente Ley se crea y establece una estructura dentro del Ministerio de Educación y Cultura, desde donde se delinean las políticas educativas de los pueblos indígenas y que posibiliten el cumplimiento de la legislación vigente.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA
Artículo 5º.- Créase la Dirección General de Educación Escolar Indígena, con el objeto de asegurar a los pueblos indígenas:
a) el respeto a los procesos educativos y de transmisión de conocimientos en las comunidades indígenas;
b) una educación escolar específica y diferenciada, potenciando su identidad, respetando su cultura y normas comunitarias;
c) el reconocimiento explícito que la escolarización de los pueblos indígenas debe ser una articulación de los dos sistemas de enseñanzas: el sistema indígena y el sistema de la sociedad nacional, fortaleciendo los valores de cada cultura;
d) los conocimientos necesarios de la sociedad nacional y su funcionamiento para asegurar la defensa de sus intereses y la participación en la vida nacional, en igualdad de condiciones en cuanto grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del Estado paraguayo, tal como lo establece el Artículo 62 de la Constitución Nacional; y,
e) el funcionamiento de los niveles de educación inicial, escolar básica y media del sistema educativo nacional y la utilización de sus lenguas y procesos propios en el aprendizaje de la enseñanza escolar.
Artículo 6º.- El sistema de educación escolar indígena en cuanto a la enseñanza nacional, departamental y local con la colaboración del órgano indigenista oficial, desarrollará:
a) una educación inicial, escolar básica y media;
b) currículo y programas;
c) metodologías específicas del proceso de enseñanza–aprendizaje de la educación escolar indígena; y,
d) centros para la formación, especialización y capacitación de docentes indígenas que funcionen especialmente en zonas geográficas y culturales indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21 y 22 del “CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”, aprobado por la Ley N° 234/93. 
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR
Artículo 7º.- Las escuelas indígenas tendrán currículum elaborado de acuerdo con las especificidades étnica s y culturales de cada pueblo que les asegure:
Programas de Estudio
a) que respondan a sus necesidades particulares, abarquen su historia, sus conocimientos y técnicas y sus sistemas de valores sociales, económicos y culturales;
b) preparados en la propia comunidad con la participación de maestros, padres de familia, líderes religiosos y políticos con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas para encauzar la enseñanza en términos de la sabiduría tradicional;
c) que respondan a la conservación y racionalización de los recursos naturales; y,
d) que faciliten un mayor conocimiento sobre la cultura y la situación de todos los pueblos indígenas que habitan en el país.
Metodologías
a) propias de cada uno de los pueblos indígenas para presentar tanto los contenidos indígenas como los no indígenas;
b) con relatos de la historia de los pueblos indígenas realizados por líderes religiosos, ancianos y otros conocedores de la misma;
c) con períodos de enseñanzas fuertes y cortos de manera gradual desde la vivencia del niño en su comunidad, para luego ampliar el conocimiento con lo que le rodea; y,
d) que tengan en cuenta la participación de los alumnos/as en los rituales religiosos indígenas y otras costumbres. 
Materiales Didácticos
a) preparados en el marco de la comunidad indígena respectiva con la participación de los maestros, padres de familia, líderes políticos y religiosos, con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas; y,
b) elaborados en las comunidades indígenas y que reúnan las condiciones básicas requeridas y reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 8º.- Se crearán centros de formación, especialización y capacitación de docentes indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21 y 22, del “CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”, aprobado por Ley Nº 234/93, especialmente en zonas geográficas específicas y culturales indígenas.
Se realizarán cursos, reuniones y encuentros de capacitación de maestros indígenas para evaluar los trabajos escolares y compartir experiencias.
CAPÍTULO V
DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 9º.- La Dirección General de Educación Escolar Indígena contará con la siguiente estructura:
a) Consejo Nacional de Educación Indígena;
b) Areas de Educación Escolar Indígena.
A. Consejo Nacional de Educación Indígena
Instancia de coordinación del Sistema de Educación Indígena Nacional.
Estructura
a) representantes del Ministerio de Educación y Cultura (MEC);
b) representantes del Consejo Nacional de Educación (CONEC);
c) representantes del órgano indigenista oficial;
d) representantes de las gobernaciones;
e) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG); y,
f) representantes de los Consejos de Areas de Educación Escolar Indígena.
Funciones
a) definir principios y políticas de educación nacional sobre la base de propuestas presentadas por los Consejos de Áreas y artícularlas con las políticas nacionales de educación;
b) definir las áreas de educación indígena teniendo en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas a los cuales se destina; y,
c) coordinar, acompañar y evaluar los procesos pedagógicos de la educación indígena en el país.
B. Areas de Educación Escolar Indígena
Instancia de participación de los diferentes pueblos indígenas acerca de los procesos escolares en sus respectivas zonas geográficas.
Estructura
B.1 Las asambleas indígenas: 
Compuestas por miembros de las comunidades indígenas, líderes políticos, religiosos, padres, maestros y otros miembros de la comunidad.
Funciones: 
a) formular principios políticos, locales, regionales y nacionales;
b) asegurar el desarrollo de los procesos escolares; y,
c) estudiar los nombramientos de maestros indígenas propuestos por las comunidades.
B.2 Consejo de área de educación indígena: 
Compuesto por representantes de las asambleas y organizaciones indígenas de la zona y por las entidades gubernamentales y no gubernamentales que trabajan directamente en la educación escolar indígena.
Funciones:
a) facilitar la convocatoria de las asambleas indígenas;
b) garantizar la representación indígena, como mínimo la paridad, en esta instancia del Consejo de Area;
c) ejecutar las políticas regionales y locales de acuerdo con las asambleas y el Consejo Nacional de Educación Indígena; 
d) definir programas de formación y capacitación para docentes indígenas; 
e) habilitar a los docentes indígenas nombrados por las comunidades; y,
f) posibilitar la producción de materiales didácticos tanto en su propia lengua como en las otras dos oficiales.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 10.- Son recursos financieros y económicos:
a) los establecidos en el Presupuesto General de la Nación para el Ministerio de Educación y Cultura, asignados a la Dirección General de Educación Indígena y a los órganos que la componen;
b) los recursos asignados por gobiernos departamentales, entidades de bien social y organismos de cooperación multilateral; y,
c) otros ingresos provenientes de legados, donaciones y los fondos de proyectos de autogestión.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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