Leyes Paraguayas

Ley Nº 4853 / REGULA LA CONFORMACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACION DE COOPERACION ESCOLAR (ACE) EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL PAIS



Descargar Archivo: Ley N° 4853 (304.94 KB)


LEY N° 4853
QUE REGULA LA CONFORMACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACION DE COOPERACION ESCOLAR (ACE) EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL PAIS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente Ley regula la conformación, organización y funcionamiento de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE), constituida como organismo de cogestión, apoyo y colaboración en las instituciones educativas de Gestión Oficial, Privada y Privada Subvencionada de los Niveles de Educación Inicial y Escolar Básica, y Educación Media del país.
CAPITULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS, CONFORMACION Y DOMICILIO
Artículo 2°.- La Asociación de Cooperación Escolar (ACE) es una asociación civil sin fines de lucro, con capacidad restringida, conformada al amparo de sus estatutos sociales y de lo establecido en el Capítulo III, Título II del Libro I del Código Civil Paraguayo y estará conformada por padres de familia o tutores, que voluntariamente integran una comunidad educativa.
Artículo 3°.- La Asociación de Cooperación Escolar (ACE) promoverá como principios rectores de su vida institucional: la participación democrática, la justicia social, la inclusividad, la solidaridad, equidad de género, respeto y transparencia en la gestión y la no discriminación en el ámbito educativo escolar, desde la perspectiva de los Derechos Humanos.
Artículo 4°.- La Asociación de Cooperación Escolar (ACE) será integrada únicamente por padres, madres, encargados o tutores de alumnos matriculados en la institución educativa correspondiente. 
Artículo 5°.- La Asociación de Cooperación Escolar (ACE) se constituye, con el objeto de cooperar con el Estado en forma participativa y organizada a fin de contribuir al desarrollo y mejoramiento de la calidad de la educación.
Artículo 6°.- Para todos los efectos legales, la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) fijará domicilio  en la institución educativa donde coopera.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 7º.- Son derechos de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE):
a) Los establecidos en el Artículo 129 y concordantes de la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE EDUCACIONâ€.
b) Los establecidos en el Artículo 120 y concordantes del Código Civil Paraguayo.
c) Acceder a información acerca de la utilización por parte de los directivos de la institución educativa, de los recursos financieros provenientes del Ministerio de Educación y Cultura.
d) Promover espacios de formación y capacitación de sus miembros para fortalecer la labor de la institución y la comunidad.
e) Fomentar la libre integración de los alumnos en asociaciones, cooperativas, clubes, centros estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, y acompañar el desarrollo de las actividades organizadas por los mismos.
f) Proponer proyectos, programas y acciones tendientes al logro de los fines de desarrollo y mejoramiento de la calidad educativa.
g) Integrar el Equipo de Gestión Escolar e Institucional.
h) Organizar actividades y eventos para el financiamiento de necesidades educativas, en concordancia con el Proyecto Educativo Institucional.
Artículo 8º.- Son obligaciones de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE).
a) Las establecidas en el Artículo 130 de la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE EDUCACIONâ€.
b) Participar de las acciones destinadas a generar espacios de diálogo y reflexión permanente sobre la marcha de la institución y las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades de los miembros de la Comunidad Educativa.
c) Administrar los fondos recaudados en los diversos conceptos establecidos en sus estatutos.
d) Rendir cuenta de las actividades realizadas a la Asamblea General, a la Comunidad Educativa y de los fondos públicos recibidos a la Contraloría General de República, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€.
e) Coordinar acciones conjuntamente con la autoridad institucional, con la comunidad, organizada a nivel institucional y con otras instancias del sector público o privado a nivel local, departamental y nacional.
Artículo 9º.- Quedan expresamente prohibidos a la Asociación de Cooperación Escolar (ACE):
a) Realizar actividades político – partidarias, tanto dentro como fuera del recinto de la institución educativa donde coopera.
b) Organizar actividades que interrumpan el servicio público educativo en la institución educativa donde coopera.
c) Promover o apoyar actos de cualquier naturaleza que atenten contra los principios de la convivencia democrática, la moral y las buenas costumbres en la comunidad educativa.
d) Ejercer por medio de sus miembros, coacción directa o indirecta sobre directivos, estudiantes, personal docente, técnico, administrativo, de servicios y padres o tutores de la institución donde coopera para la obtención de beneficios personales.
e) Registrar como autoridades de su Comisión Directiva a personal docente, técnico administrativo y directivo en la institución educativa donde coopera.
CAPITULO IV
DE LA CONSTITUCION, REGISTRO Y RECONOCIMIENTO
Artículo 10.- La Asociación de Cooperación Escolar (ACE) se constituye por libre voluntad de sus socios expresados en estatutos sociales transcriptos en escritura pública e inscriptos en el registro correspondiente. Podrá conformar redes, coordinaciones y federaciones para el mejor cumplimieno de sus objetivos. 
Artículo 11.- La Asociación de Cooperación Escolar establecerá su estatuto conforme a los fines y objetivos de la educación dispuestos en la Ley General de la Educación y lo adecuará a los delineamientos establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
Artículo 12.- La solicitud de registro de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) se presentará dentro de los 70 (setenta) días hábiles de realizado el acto asambleario de constitución, la cual deberá solicitar su registro por única vez ante la Supervisión Administrativa de la zona, acompañando una copia autenticada de la escritura pública que contiene la transcripción de los estatutos sociales, sus principios y la nómina de autoridades.
La Supervisión se pronunciará en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la fecha de su inscripción para proceder al registro. En caso de existir falencias de mero trámite administrativo y toda vez que no vicie el acto que dio origen a lo solicitado, la Supervisión subsanará de oficio dicha falencia o exigirá a los solicitantes que en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles, presenten los documentos respaldatorios pertinentes o las actuaciones requeridas para resolver lo solicitado.
En caso de no mediar objeciones ni observaciones, la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) será inscripta en el registro correspondiente de forma inmediata
Artículo 13.- La Comisión Directiva, electa en Asamblea General Ordinaria, presentará para su reconocimiento, en el plazo de 10 (diez) días hábiles a la Supervisión Administrativa, todos los recaudos que justifiquen el acto asambleario y la nómina de autoridades electas.
De no mediar observación, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contado a partir de la recepción de las documentaciones señaladas, dicha instancia dictará la Resolución que reconoce la Comisión Directiva de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE).
Artículo 14.- En caso de negativa para el reconocimiento por parte de la Supervisión Administrativa de la nómina de autoridades de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) o una vez cumplido el plazo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley, sin que la Supervisión Administrativa se haya expedido favorablemente, los solicitantes podrán presentar recurso de apelación ante el superior, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil para los juicios de menor cuantía.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 15.- Son autoridades de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE):
a) La Asamblea General.
b) La Comisión Directiva.
Los estatutos sociales de las Asociaciones de Cooperación Escolar definirán las demás autoridades y la forma de designación de la Comisión Directiva, que deberá ajustarse conforme a la matrícula de cada institución educativa.
Artículo 16.- La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE). Ella debe ser convocada en la forma y tiempos determinados por sus estatutos sociales o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados.
Artículo 17.- La Asamblea General Ordinaria será realizada entre los 90 (noventa) y 120 (ciento veinte) días posteriores al cierre del año civil anterior, para cuya convocatoria se someterá a las disposiciones establecidas en los estatutos sociales y al Código Civil.
Artículo 18.- La Comisión Directiva de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) estará compuesta por un número mínimo de 5 (cinco) miembros y un número máximo de 15 (quince) miembros, designados conforme a las reglas establecidas en sus estatutos sociales. Deberá estar integrada por lo menos por un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un secretario y un vocal.
CAPITULO VI
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 19.- Los padres de familia, tutores o encargados de los alumnos matriculados en la institución educativa donde la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) coopera son los socios activos de la misma, pudiendo en los estatutos sociales establecerse otras categorías.
Artículo 20.- Serán excluidos automáticamente como socios los padres de familia, tutores o encargados de alumnos que hayan dejado de pertenecer en cualquier época del año a la institución educativa donde la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) coopera.
Artículo 21.- En caso de que los padres de familia, tutores o encargados excluidos como socios de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) estén ocupando cargos electivos, los mismos serán relevados en las formas que establezcan los estatutos sociales.
Artículo 22.- No se permitirá en el seno de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) ningún tipo de discriminación por razones de raza, de índole político partidario, sexo, religión, social o económica.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 23.- Los recursos financieros de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) lo constituyen los ingresos que sus estatutos sociales determinen y serán administrados por la Comisión Directiva.
Los padres de familia, tutores o encargados que demuestren su condición económica deficitaria, serán exonerados del pago de contribuciones establecidas en los estatutos de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE).
Artículo 24.- Los bienes muebles e inmuebles que la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) adquiera en cualquier concepto, pasarán a formar parte del patrimonio de la institución educativa donde coopera, salvo aquellos útiles, equipos de oficina u otros elementos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 25.- Las inversiones que la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) pretenda realizar para adquirir inmueble o introducir mejoras edilicias en favor de la institución educativa donde coopera, requerirán expresa autorización de la instancia competente del Ministerio de Educación y Cultura o de la institución educativa de carácter privado o privado subvencionado.
CAPITULO VIII
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS
Artículo 26.- En las comunidades indígenas, la conformación de la Asociación de Cooperación Escolar (ACE) se subordinará a las formas de organización y participación de los pueblos indígenas garantizados por la Constitución Nacional y establecidos en las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 27.- A fin de posibilitar la adecuación de una Asociación de Cooperación Escolar (ACE) ya constituida o las que vayan a constituirse, a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la misma entrará en vigencia a partir de los 6 (seis) meses de su promulgación.
Artículo 28.- El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a realizar las diligencias administrativas, a través de las instancias que considere pertinentes a fin de dar la mayor publicidad a la presente Ley.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros